Alteración de nombre y apellidos

A diferencia de lo que sucede con la libertad para la elección del nombre, la Ley es más restrictiva a la hora de alterarlo, permitiendo el cambio del nombre sólo en ciertos casos:

1º) Cuando se elija el equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas (art. 54 de la LRC). Así, por ejemplo, puede cambiarse el nombre Juan por el nombre catalán Joan.

2º) Cuando el nombre propio infrinja las normas establecidas. Se trata de los casos en que se impuso un nombre prohibido o que fue prohibido después.

3º) Cuando se adopta el nombre usado habitualmente (art. 209.4ª del RRC), ya sea el nombre de pila canónico que figura en la partida de bautismo, ya sea otro diferente. Se puede suprimir un primer nombre y quedarse únicamente con el segundo (v.gr., Juan por Telesforo Juan).

4º) Cuando se traduce un nombre extranjero (art. 59 de la LRC), siempre que exista justa causa y no haya perjuicio de tercero (art. 60 de la LRC). Así, cabe cambiar Michael por Miguel.

En cuanto a los apellidos, hay que distinguir entre la inversión del orden y la modificación.

La inversión consiste en intercambiar el orden de los apellidos y convirtiendo, por ejemplo, Casal Sánchez en Sánchez Casal.

Ese orden es una cuestión que resolverá a la postre el propio interesado, pues «el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos» (art. 109.IV del Código Civil). Podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio, y no surten efectos mientras no se inscriban (art. 198 del RRC).

Como la ley no establece un plazo para solicitar la inversión, podrá ejercitar ese derecho el mayor de edad en cualquier momento de su vida, pero sólo lo podrá hacer una vez: si obtiene la inversión, ya no podrá solicitar posteriores inversiones para retroceder al orden inicial (resolución de la D.G.R.N. de 17 octubre 1996).

Por razones de economía procesal, la resolución de la D.G.R.N. de 25 noviembre 1994 accedió a un segundo intercambio de apellidos, ejercitando un expediente de la competencia del Ministro de Justicia, por haberse acreditado que el interesado había seguido utilizando sus primitivos apellidos después de la inversión (art. 57 de la LRC).

La modificación de apellidos permite sustituir un apellido por otro, desapareciendo el apellido sustituido.

La resolución de la D.G.R.N. de 14 febrero 1996 enumeró todos los supuestos de cambio o modificación de apellidos taxativamente determinados por la ley. Son los impuestos por la ley (modificación de la filiación, cambios de los apellidos de los titulares de la patria potestad) y los efectuados a solicitud del interesado.

Los cambios de apellidos más habituales efectuados a solicitud del interesado pueden ser:

1º) El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

2º) El de apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

3º) La conservación por el hijo extramatrimonial o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando antes del reconocimiento de paternidad o maternidad, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.

4º) La adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos extranjeros. Así, por ejemplo, cabe cambiar el apellido Schneider por Esnaider.

Los cambios de nombre y apellidos a solicitud del interesado deben ser autorizados por el juez de primera instancia, previo expediente, a tenor de los artículos 59 y 60 de la LRC, y siempre que haya justa causa y no se perjudique a tercero.

Cuando el cambio perjudique a un tercero, este podrá impugnar la variación y solicitar que quede sin efecto (art. 60 de la LRC).

Hay otros cambios de apellidos menos habituales, que exigen la autorización por el Ministerio de Justicia siempre que se cumplan los requisitos mencionados en los artículos 57 y 58.I de la LRC, que son los siguientes:

1º) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado (v.gr. apellido con que se le conoce), cuando se trate de modificar un apellido contrario al decoro, o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español (v.gr., Gutiérrez de la Rasilla). Aclara el artículo 208.I del RRC que “se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra”.

2º) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

3º) Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar. El resultado del cambio de apellidos no puede ser dos apellidos que provengan de la misma línea.

“Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, transposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética de lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales (art. 206.I del RRC).

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos anteriormente mencionados, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado (artículo 58.II de la LRC). Sin embargo, cuando la solicitante sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado (art. 208.III del RRC).

Cuando una persona cambia de apellidos, ese cambio afectará igualmente a sus hijos menores no emancipados, pero los demás descendientes sólo llevarán los nuevos apellidos si lo consienten expresamente (art. 61 de la LRC).