Derecho Romano, los recursos materiales

Por lo que al Derecho romano respecta, con su característico sentido pragmático, ya desde sus inicios se ocupó en profundidad y con un marcado carácter proteccionista de los recursos materiales, a tenor de la importancia de los mismos para la propia subsistencia de la población y, sobre todo, de la metrópolis.


En cuanto a la cuestión de su aplicación en Hispania, debe tenerse presente, en primer lugar, la línea de progresividad que va marcando tal aplicación. Se fija, en este sentido, el punto de partida del Derecho romano peninsular hacia el 204 a.C., cuando el Senado decide convertir la Penínisula en provincia, con la consecuente sumisión de aquella al imperium y a la potestas romana.


Hacia el 73 o 74 d.C., otorgó Vespasiano la latinidad a la Península, con lo que fue ya de aplicación en la misma el Derecho romano, salvo en el concreto ámbito de las relaciones familiares. El proceso de introducción del Derecho romano en la Península culminó, finalmente, en el año 212, cuando Caracalla concedió la ciudadanía a la totalidad de los habitantes del Imperio.


Por lo demás, cabe decir que, dada la amplia autonomía que Roma concedió a los territorios sometidos a su dominación, “hubo tantos Derechos penales como autónomos o cuasi autónomos”. De ahí que pueda hablarse, en este particular contexto histórico, de un Derecho penal propio y característico de las ciudades hispanas.


Tal vez la más relevante disposición en este sentido venga a ser la Lex Coloniae Genetivae Juliae, otorgada por Cayo Julio César a la colonia de Urso (la actual Osuna) en la provincia Bética en el año 44 a.C., por cuanto fue prácticamente reproducida, aunque con algunas interpolaciones cuando Vespasiano otorgó a las ciudades hispanas el Ius latii


Entre los más destacables preceptos de tan relevante disposición en el ámbito de la Hispania romana pueden ser destacados los siguientes:


a) Se autoriza la prisión por deudas.


b) A pesar de lo anterior, el acreedor que ejerciera excesiva violencia contra su deudor era castigado con el pago del duplo del montante de la deuda.


c) La insolvencia del deudor se resolvía en forma de servidumbre de adscripción o colonato.


d) El dinero procedente de las penas pecuniarias impuestas a los reos, y que excediese de la compensación a la víctima, tenía que ser destinado a sacrificios, para evitar así que los magistrados o los encargados del erario público tuviesen interés ilegítimo alguno en el proceso.


e) El transporte, enterramiento o quema de cadáveres en lugares que no fuesen los específicamente destinados a tal fin se castigaba con pena de multa de quinientos sestercios o de cinco mil, según se hiciera a más o a menos distancia de quinientos pasos de la ciudad.


Por lo demás, se hallaba presente en la citada disposición, la tradicional distinción entre delicta y crimina ?delitos privados y púbicos?, y ello a tenor del interés, privado o público, a que afectase el concreto comportamiento ilícito.


La consecuencia jurídica correspondiente a los delicta (infracciones contra intereses particulares) venía a ser generalmente una pena privada, en la que la composición pecuniaria adquiría primacía como medio de reparación del perjuicio irrogado. El sujeto pasivo quedaba provisto de una acción penal privada a través de la cual articulaba su petición, a modo de indemnización y al mismo tiempo de castigo del infractor.


Es observable, no obstante, una tendencia, tanto en etapas primarias como en las finales de la historia de la legislación romana, a llevar hacia el ámbito de los delitos públicos o crimina (atentados contra el interés general del Imperio), hechos que en un principio eran considerados simples delicta.


Finalmente, cabe consignar que el procedimiento criminal era público y contradictorio, concediendo, en aras del principio de equidad, el mismo tiempo al acusador que al defensor para informar ante el Magistrado, teniendo este el deber de consignar la sentencia por escrito.


Otras disposiciones relevantes en la Hispania romana por su carácter punitivo fueron, a modo de ejemplo:


a) La Lex Flavia Malacitana, otorgada por Domiciano a la ciudad de Málaga hacia el 82 d.c.


b) La Lex Salpensana, promulgada en la misma época que la anterior.


c) La Lex metalli Vipacensis, así denominada por haber sido hallada grabada sobre una plancha de bronce, otorgada en la época de los Flavios, hacia finales del siglo I d.C., para ordenar la actividad minera en Lusitania.


No obstante lo anterior, merece ser destacado el hecho de que en la mayo- ría de los casos, las penas que aplicaron los romanos en la península eran de carácter militar, dictadas por el cónsul de turno, entre las que pueden citarse:


a) La ejecución mediante descuartizamiento, degollación, cremación o crucifixión, esta última especialmente reservada a los cristianos durante la etapa persecutoria del Imperio contra los mismos.


b) La mutilación.


c) Los azotes, latigazos y apaleamientos.


d) La venta como esclavo.


e) Los trabajos forzados.


Hay un germen de inicio de las ciencias penales hispanas en esta época por parte del estoico Lucio Anneo Séneca, natural de Córdoba, aunque formado en la metrópolis. En el texto de su obra De ira, publicada en el año 41 de nuestra era, palpitan ya algunas bases de lo que será muchos siglos después la futura Criminología.


En efecto, para Séneca la causa fundamental del delito es el deseo de venganza, de devolver mal por mal, así como la fatiga y el hambre, la sed, las riñas y cualquier otra excitación del ánimo, como las derivadas de las tremendas crueldades aplicadas para con los esclavos.


Se anticipa Séneca en dieciocho siglos a los correccionalistas al señalar que la mayor pena del delito es, ya de por sí, el hecho de haberlo cometido, de manera que la pena viene a ser una medicina (dice textualmente el estoico) para el propio delincuente, aun cuando sea la de muerte, ya que hay casos según él y como acaso quisiera demostrar con su propio suicidio, en que esta es preferible a la vida.


Muy entusiasta también de la pena de muerte se pronuncia el comentarista senequiano Justo Lipio cuando dice “¡Suprimamos a los incorregibles!, pero sin odio”.