Obligaciones parciarias, mancomunadas y solidarias Derecho civil

Índice de contenido

– Obligaciones parciarias: mancomunidad simple o parciariedad

Las obligaciones parciarias son contempladas en el artículo 1138 del Código Civil, según el cual el crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose deudas o créditos distintos unos de otros. Cuando la obligación es divisible, la mancomunidad es denominada simple o parciaria y en este caso tendremos tantos créditos o deudas independientes como acreedores o deudores. La división en partes iguales como regla supletoria: Aunque el Código Civil habla de una “igualdad de partes”, lo cierto es que ello dependerá de las circunstancias concretas de cada caso. Por ejemplo, si 4 hermanos venden una casa que recibieron en herencia y uno de ellos ha sido mejorado y es titular de tres sextas partes de la finca, es evidente que su crédito será independiente, pero al mismo tiempo, distinto del de sus demás hermanos (titulares sólo de la sexta parte cada uno de ellos). Pero desde luego, se establece esa presunción de igualdad, por lo que en caso de existir esas diferencias, deberán de probarse.

+ Tipos de mancomunidad simple

La mancomunidad simple puede ser de dos tipos activa o pasiva

. Activa: el esquema será de varios acreedores y un deudor, en este caso cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponda en el crédito.

. Pasiva: habrá un solo acreedor y varios deudores, cada uno de los deudores cumple pagando la parte de deuda que le corresponda.

– Obligaciones solidarias: la solidaridad

La expresión solidaridad tiene su origen en la expresión latina solidum que expresa idea de totalidad, cosa entera, no divisible.

La organización solidaria de la obligación también puede darse en la posición de acreedor como de deudor, en el supuesto de varios acreedores (solidaridad activa) cada uno de ellos puede exigir al deudor o a cualquiera de los deudores (si son varios) el cumplimiento integro de la prestación. En el caso de varios deudores (solidaridad pasiva) cada uno de ellos puede ser compelido por el acreedor al cumplimiento integro de la prestación.

El pago realizado por cualquiera de ellos extinguirá la deuda y liberará al resto frente al acreedor. El deudor que haya pagado el total de la deuda tendrá un derecho de repetición o de reembolso contra el resto de deudores por las cantidades por él pagadas. Lo anterior supone que en las obligaciones solidarias nos encontramos con dos tipos de relaciones, una de carácter externo, entre acreedores y deudores; el pago integro efectuado a uno de los acreedores extingue la obligación, y otra relación interna entre el conjunto de deudores y deudores-solvens esta relación varía dependiendo de:

En la solidaridad activa, el acreedor que cobre la deuda responderá frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación, artículo 1.143 del Código Civil, en la solidaridad pasiva el deudor que ha pagado por los demás la totalidad de la deuda ve nacer un crédito a su favor, pudiendo reclamar del resto de deudores solidarios la parte que a cada uno les corresponda de la deuda, así como los intereses del anticipo, artículo 1.145-1 del Código Civil.

+ Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, artículo 1137 del Código Civil, pero dicho pago debe ser íntegro, porque las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Como regla general, el acreedor pude reclamar el pago (a su libre arbitrio) a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a todos ellos simultáneamente; hasta que la deuda quede completamente satisfecha. Pero hay que precisar unos extremos:

· También puede existir solidaridad aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismo plazos y condiciones. Supongamos que los codeudores solidarios están vinculados por plazos de cumplimiento distintos (por ejemplo: para Alberto la obligación nace de inmediato pero para Bernardo y Carlos nacerá el año que viene). En ese caso la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores para los que el plazo haya ya transcurrido.

· Si existen varias reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) y alguna de ellas prospera y el acreedor cobra, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso, porque la obligación ya se habrá extinguido. Si el creedor aceptara algún otro pago sería cobro indebido.

· Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

El acreedor que paga la deuda puede exigir a cualquiera de los deudores solidarios la parte que pagó de más, posee el ius variandi.

Además, según el artículo 1143 del Código Civil el acto extintivo beneficia a todos los deudores por iguales, en caso de la parcialidad el acreedor de la deuda puede decidir a quién pagar la parte de su deuda.

En el artículo 1147 del Código Civil se establece que todos los deudores responden a los daños y perjuicios derivada del incumplimiento, el acreedor que paga la deuda puede exigir estas indemnizaciones que todos deberán de pagarle.

El artículo 1148 del Código Civil se dice que El deudor solidario podrá utilizar excepciones reales y personales, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, de las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

+ La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso

Acción de regreso o acción de reembolso; la extinción de la obligación solidaria no conlleva que internamente (entre los codeudores) obligación se haya extinguido, porque el solvens de la obligación solidaria (el que ha pagado) tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. Pero lo que está claro es que el régimen propio de la solidaridad desaparecerá, porque externamente ya no existirá obligación e internamente se habrá convertido en mancomunada:

. El solventa podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que corresponde del pago realizado, pero en absoluto podrá pretender dirigirse contra uno de ellos en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores.

. En caso de que alguno (o algunos) de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte.

En el artículo 1145 dice que el deudor que pago puede exigir la parte correspondiente a los demás deudores, mediante el derecho de regreso o reembolso.

+ Excepciones reales

Pueden oponerse por los otros deudores si el deudor reclamante no la hizo valer frente al acreedor.

En el artículo 1145.3 del Código Civil se dice que la insolvencia de alguno de los deudores la suplen los demás a prorrata, es decir si un deudor no paga por que demuestra su insolvencia, los demás deudores que no sean insolventes están obligados a cumplir con la parte de la obligación del deudor insolvente, y pagar su parte.

Por último el artículo 1147 del Código Civil dice que todos tienen acción contra el deudor culpable.