Valores y principios constitucionales Derecho Constitucional

Una primera clasificación de preceptos constitucionales puede hacerse en función de la teoría de la norma. Así, existen en la Constitución cláusulas normativas cerradas, también llamadas reglas constitucionales, que se caracterizan por su alta densidad normativa. Este tipo de normas obligan al intérprete sin dejarle margen alguno de libertad. Un ejemplo de regla constitucional sería la contenida en el artículo 5 de la Constitución: “la capital del Estado es la Villa de Madrid”.

Al mismo tiempo, existen en la Constitución cláusulas normativas abiertas como son los valores y los principios que dejan un amplio margen de libertad al interprete. Un ejemplo de cláusula abierta o de valor sería el artículo 15 de la Constitución que proclama que todos tienen un derecho a la vida.

Otra clasificación de preceptos constitucionales sería la de aquellos preceptos que conforman la parte dogmática de la Constitución, donde se reconocen los derechos fundamentales, y aquellos preceptos que conforman la parte orgánica, donde se regulan los procedimientos constitucionales y se organizan los Poderes del Estado.

Así, uniendo las dos últimas clasificaciones de preceptos, podemos decir que en la parte orgánica de la constitución se contiene la mayor parte de las reglas constitucionales. Así, el constituyente ha utilizado las reglas constitucionales para regular el procedimiento electoral, el procedimiento de investidura del Presidente del Gobierno, los procedimientos de exigencia de responsabilidad política y la regulación de la composición y funcionamiento de los órganos constitucionales. Estos preceptos constitucionales tienen una eficacia directa en virtud la aprobación de la Constitución, sin perjuicio de que la Constitución haya remitido al legislador la regulación de algunos aspectos relativos a los procedimientos o a la composición de los órganos. Ejemplo de esto sería el art. 122 de la CE que regula el Consejo General del Poder Judicial, o el art. 136 que regula el Tribunal de Cuentas.

En cambio, en la parte dogmática de la Constitución, se contienen tanto reglas constitucionales como valores y principios. Ejemplos de reglas constitucionales en la parte dogmática serían la prohibición de la pena de muerte, salvo lo previsto en las leyes militares para tiempos de guerra, que se contiene en el art. 15 de la Constitución o la previsión contenida en el art. 11.2 de la Constitución que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su carácter de español.

En este tipo de preceptos, no tiene libertad el intérprete, en cambio, lo más frecuente es que en la parte dogmática de la constitución se encuentren valores y principios, es decir, cláusulas abiertas que permiten un margen de libertad para los poderes públicos. Sería el caso del derecho a la educación del art. 27 o del derecho a la vida reconocido en el art. 15.

Así, las cláusulas generales, los valores y los principios, son, para el legislador, marcos de legitimidad política, dentro de los cuales el legislador se puede mover libremente. Obviamente, el problema estriba en la delimitación del máximo y del mínimo de ese marco constitucional. En todo caso, el legislador, cuando desarrolla los derechos fundamentales, se encuentra obligado respetar el contenido esencial de los derechos. Este contenido esencial de los derechos sirve para definir el marco constitucional.

Así, el art. 53.1 de la Constitución señala que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución vinculan a todos los poderes públicos y deben ser desarrollados por ley que debe respetar su contenido esencial. Por tanto, no hay una sola opción legislativa posible para desarrollar derechos fundamentales, esto estaría en contradicción con el valor “pluralismo político”.

Al mismo tiempo, a la hora de analizar la eficacia normativa de los preceptos constitucionales, hay que tener en cuenta que los principios rectores de la política social y económica, recogidos en el Capítulo III del Título I, artículos 39-52, tiene una menor eficacia jurídica. Estos principios rectores establecen mandatos a los poderes públicos, fines que deben tratar de alcanzar los poderes públicos a través de la actividad del legislador o de la actividad administrativa.

Así, el art. 53.3 refleja la menor eficacia jurídica de estos principios rectores de la política social y económica. Así establece que estos principios rectores deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Esto ocurre, por ejemplo, con el art. 39, que recoge la protección social, jurídica y económica de la familia o el artículo 47, que reconoce a todos los españoles el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

No se puede afirmar por tanto que se incumplan estos preceptos constitucionales, sino que le corresponde al legislador la concreción de los mismos según los plazos adecuados y los recursos económicos.

Además, la Constitución contiene un conjunto de valores y de principios jurídicos que tienen sobre todo una eficacia interpretativa. Este sería el caso de los valores superiores de la igualdad, la justicia, la libertad contenidos en el artículo 1.1 o de los principios jurídicos concentrados en el artículo 9, como son el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, etc.

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