Las normas constitucionales y legales que regulan las elecciones Derecho Constitucional

La posición de centralidad de la Cortes Generales se debe a diversas razones. En primer lugar al art. 1.2 de la Constitución, que afirma que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado. Si bien, todos los poderes emanan del pueblo, esto es especialmente aplicable al poder legislativo. Así, el art. 66.1 de la Constitución establece que las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. La soberanía nacional no reside en las Cortes Generales, sino que reside en el pueblo, pero las Cortes Generales representan al pueblo. Esta representación popular presente en las Cortes Generales materializa el principio democrático y justifica la atribución a las Cortes Generales de las principales funciones políticas dentro de un régimen constitucional. Así, el art. 66.2 establece que le corresponde a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa, la aprobación del presupuesto y el control de la acción del gobierno.

La posición constitucional de centralidad del Parlamento encuentra su sentido en el art. 1.1 de la Constitución que constituye a nuestro Estado en un Estado democrático. De hecho nuestra Constitución configura un modelo de democracia representativa. Si bien existen en nuestra Constitución algunos sistemas de democracia directa, nuestro modelo político es el de democracia con parlamento representativo. De hecho en la historia política, los regímenes totalitarios o autoritarios han recurrido al referéndum como forma de legitimarse, sin embargo, no es posible una democracia sin Parlamento.

En tercer lugar, la posición de centralidad de las Cortes Generales se manifiesta en el art. 1.3 de la Constitución, que establece que la forma política del Estado español es la de una monarquía parlamentaria.

En cuarto y último lugar, la posición de centralidad de las Cortes Generales es consecuencia de que el art. 23 establece como derecho fundamental el de participación política en los asuntos públicos, bien directamente o bien por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Este derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido dentro de la Sección I del Capítulo II del Título I y, por tanto, dentro del grupo de derechos fundamentales que disponen de la más amplia protección constitucional.

Índice de contenido

– Elementos esenciales del modelo electoral regulados en la Constitución

Si el Parlamento representa al pueblo y sus miembros son elegidos por sufragio universal, cobra una especial importancia cómo se eligen los parlamentarios y, por tanto, tiene una gran relevancia el derecho electoral.

Por ello, los elementos esenciales del derecho electoral se encuentran recogidos en la Constitución. Existiría por tanto una constitución electoral que contendría los preceptos constitucionales que regulan las elecciones.

Estos preceptos serían los arts. 68, 69 y 70 para las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado, el art. 140 para las elecciones municipales y el art. 152 para las elecciones a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Estos preceptos constitucionales albergan una opción por la representación proporcional salvo en el caso del Senado, y por la circunscripción provincial. Esta opción constitucional no partía de la nada, sino que supone una continuidad con la normativa electoral que el gobierno y la oposición política consensuaron para las primeras elecciones democráticas en junio de 1977. Estas primeras normas electorales se contienen en el Real Decreto Ley de 18 de marzo de 1977.

– Razones para que la Constitución contenga una regulación del modelo electoral

Existen unas razones para que la Constitución contenga una regulación del modelo electoral. Esta regulación constitucional del derecho electoral trata de mantener el consenso en un elemento esencial de un sistema democrático, garantizando la neutralidad política de las normas electorales y su estabilidad en el tiempo. De esta forma, la Constitución electoral trata de proteger a las minorías políticas para que puedan llegar a convertirse en mayorías parlamentarias, evitando que las mayorías políticas cierren el sistema en su beneficio.

– La reserva de Ley Orgánica para la aprobación del régimen electoral general

Además, la Constitución quiere preservar el consenso en materia electoral reservando esta regulación a ley orgánica, como establece el art. 81.1. Además, esta materia se encontraría reservada a ley orgánica porque es desarrollo de un derecho fundamental como es el de participación política. Esta ley orgánica es la Ley 5/1985 de 19 de Junio de Régimen Electoral General, más conocida como la LOREG. Esta LOREG se aplica a las elecciones órganos representativos del territorio nacional que sean elegidos en virtud de sufragio universal. De esta forma, entrarían dentro del ámbito material de aplicación de la LOREG las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, las elecciones municipales y a diputados provinciales dentro de la administración local, a las elecciones europeas y, supletoriamente, a las elecciones a los parlamentos autonómicos.

También serían de aplicación supletoriamente a las elecciones a otros órganos de la administración corporativa, como son las elecciones a los colegios profesionales, cámaras de comercio y federaciones deportivas.

La LOREG, también regula dentro de su ámbito material el censo electoral, los procedimientos administrativos electorales y los gastos y subvenciones electorales, que conforman los aspectos administrativos de las elecciones.

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– Las Cortes Generales y el sistema electoral

+ El sistema electoral

+ El censo electoral

+ La administración electoral

+ El procedimiento electoral

+ Garantías jurisdiccionales en relación a las elecciones

+ Gastos y subvenciones electorales