Una Monarquía Parlamentaria Derecho Constitucional

En primer lugar, se ha afirmado por la doctrina, y con evidente razón, que la monarquía en la actualidad es una forma de Gobierno y no de Estado. Ahora bien, aceptando como válida dicha crítica, cabría sostener que la fórmula empleada por la Constitución no puede ser entendida únicamente como definición en tanto que forma de Estado, sino que al incluirse también la palabra política se da un paso más y es posible inducir implícitamente que lo que define es la «forma de Gobierno del Estado español», o dicho de otro modo, la naturaleza del régimen político a que da lugar el texto constitucional. Porque, en última instancia, con semejante expresión lo que se quiere designar es «el conjunto de instituciones dentro de las cuales se distribuyen los mecanismos de la decisión política».

Así, el régimen político que instituye la Constitución de 1978 es la monarquía parlamentaria, concepto tópico en la doctrina, como expone Santiago Varela, pero es probablemente la primera ocasión en que se recoge en un texto constitucional. Definición, por otro lado, que da pie a que formulemos las otras dos observaciones mencionadas.

Esto es, la Constitución, en segundo lugar, mantiene la monarquía, cuyo origen representa el único eslabón que enlaza el nuevo Estado democrático con el Estado franquista anterior. La forma monárquica de gobierno que primeramente fue puesta en tela de juicio, acabó siendo aceptada después por la mayoría de los partidos políticos importantes del país.

Sin embargo, tal naturaleza de origen parece dejar de ser algo trascendente, puesto que la monarquía adoptada por la Constitución posee además dos notas que la hacen ser diferente de la concebida por el general Franco. Por un lado, puesto que ha adquirido ya la legitimidad democrática desde el momento en que ha sido refrendada por la voluntad. Y, por otro, porque se trata de una auténtica monarquía arbitral en la que los poderes del Rey son más simbólicos y moderadores que efectivos y ejecutivos. En este sentido, hay que entender la expresión «monarquía parlamentaria», en lugar de la clásica «monarquía constitucional», dirigida a subrayar que el monarca ya no es el jefe del ejecutivo, como ocurría en la monarquía diseñada por las Leyes Fundamentales franquistas, sino simplemente un poder arbitral o moderador.

Por último, el régimen político definido por la fórmula del artículo 1.3 se encuentra encuadrado dentro de los sistemas parlamentarios occidentales, lo cual viene a significar que se basa en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo de origen popular y según la cual se establecen los mecanismos propios de todo régimen parlamentario a efectos de lograr un equilibrio entre ambos. Equilibrio, por otro lado, que aun siendo cierto en teoría, en la práctica tenderá a desestabilizarse en ventaja de uno de los dos poderes, y que, en el presente caso español, probablemente, como explicaremos en su momento, se llevará a cabo en favor del ejecutivo, dando lugar así a una posible «monarquía de orientación presidencialista» más que parlamentaria stricta sensu. Nos basamos, para afirmar esta cualidad, en que, como veremos, el artículo 99 de la Constitución regula la investidura del presidente del Gobierno de forma individual, señalando después el artículo siguiente que «los demás miembros del Gobierno serán nombrados por el Rey, a propuesta de su presidente». Se está más cerca, por consiguiente, de un Gobierno «presidencialista» o «cancilleral» que de un Gobierno típicamente parlamentario.

———-

Fuente:
El Régimen Constitucional Español, Jorge de Estaban y Luis López Guerra.