Clasificación funcional de la norma jurídica

Índice de contenido

– Normas primarias

Otros autores las denominan reglas regulativas o deónticas. Adoptan la forma de prescripciones: mandatos, imperativos, o prohibiciones. Como parte de su consecuencia jurídica está la existencia de una sanción en el caso de incumplimiento. Dicho de otra forma, son normas que imponen deberes de comportamiento (acción o abstención). También suelen incluirse en esta categoría los permisos; su estatus es discutido y ha generado una bibliografía muy abundante, pero en este momento no nos interesa entrar en este debate. Por otra parte, la distinción entre mandatos, prohibiciones y permisos es muy antigua: se encuentra ya en el Derecho romano.

Los ejemplos de este tipo de reglas que encontramos en nuestro ordenamiento son numerosas. En el Derecho tributario, por ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obliga a todos los que obtengan una renta en España a pagar al estado parte de lo obtenido según los porcentajes y fórmulas establecidos en la misma ley.

– Normas secundarias

No imponen comportamientos, como las regulativas, sino que establecen procedimientos para conseguir determinados resultados. Los ejemplos en nuestro ordenamiento también son numerosos. Pensemos en las reglas que establecen los requisitos para constituir una sociedad, contraer matrimonio, ingresar en la Universidad, etc. En estos supuestos no ordenan nada, porque nadie está obligado a formar una sociedad anónima, casarse o estudiar un Grado; ahora bien, si quiere conseguir determinados efectos jurídicos (la sociedad, el matrimonio o la obtención de un título universitario) el ordenamiento establece los pasos que ha de seguir; el incumplimiento de esos requisitos no genera sanción, sino ausencia de los efectos pretendidos. Este tipo de reglas reciben el nombre de constitutivas, porque sirven para constituyen, crear y modificar situaciones jurídicas. Otras normas secundarias, son aquéllas que otorgan poderes a un sujeto, por ejemplo para ejercer acciones judiciales. La distinción entre éstas y las constitutivas no es demasiado clara. Tampoco está del todo clara la existente entre las normas permisivas y las que conceden poderes.

Dentro de este ámbito de las normas secundarias, Hart señaló la existencia de un tipo especial: las reglas destinadas a regular otras normas. Mostró que un orden jurídico relativamente complejo ha de contener procedimientos para crear, modificar y aplicar el resto de normas que forman parte de ese ordenamiento. Con ese fin, Hart distinguió entre:

+ Norma de reconocimiento

Su función es la de establecer los requisitos para el nacimiento del resto de las normas del ordenamiento; puede ser muysimple (es derecho todo lo que quiera el monarca reinante) o muy compleja como ocurre en nuestro ordenamiento, en el que no hay una norma de reconocimiento, sino un conjunto numeroso y no siempre claro repartido entre la Constitución, los Estatutos de Autonomía, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Reglamento del Congreso de los Diputados, etc. Esta regla plantea un problema: ¿depende de otra regla previa? Hart afirma que no, porque se basa en la aceptación de funcionarios y ciudadanos, en una mezcla de adhesión sociológica y moral.

+ Norma de cambio

En la norma de cambio la que se recogen los procedimientos para modificar las normas ya existentes. Sobre su diversidad puede repetirse lo que acabo de señalar en el párrafo anterior.

+ Norma de adjudicación

Encargada de disciplinar los medios para aplicar el resto de las normas en caso de disputas sobre su contenido y alcance. Suelen corresponder a las leyes procesales en las que se regula la actuación de los jueces para solventar los conflictos jurídicos. Ejemplos de este tipo de normas en España son la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Actualmente es habitual que estas funciones estén desempeñadas por normas que adoptan la forma de reglas, pero no siempre es así; los principios también pueden desempeñarlas. Pensemos en las normas de reconocimiento complejas que contienencomo requisito el respeto a los derechos fundamentales, que suelen configurarse como principios.

– Estándares

Son más abiertos aún que los principios. Son “medidas de conducta” útiles para determinar un comportamiento correcto de acuerdo con las circunstancias de la situación enjuiciada: la “diligencia del buen padre de familia”, por ejemplo. No pueden formularse de manera absoluta; el estándar es necesariamente abierto ya que su contenido no está fijado a priori, sino que ha de quedar necesariamente ceñido a la conformación específica del caso individual.

– Conceptos

Su estatus normativo es discutido. Hay normas dedicadas a definir y exponer determinados institutos jurídicos: el usufructo o el contrato en el Código Civil o el trabajador en el Estatuto de los Trabajadores, por ejemplo. Sin embargo, en opinión de algunos juristas, en realidad estamos ante normas constitutivas. Al definir un contrato, el Código Civil establece cuáles son los requisitos para que exista y de forma indirecta nos dice qué pasos hay que dar para celebrarlo y conseguir un resultado concreto.

– Metodología

Son las reglas y principios que explicitan la manera de aplicar las normas y los modos de razonar jurídicamente. Son diferentes a las normas de adjudicación, porque éstas se ocupan de establecer la competencia y procedimientosexistentes para desarrollar esas tareas. La metodología tiene una tarea más amplia, que va desde el establecimiento de las teorías interpretativas hasta los criterios para valorar las pruebas judiciales.

– Ideales jurídicos

Es una categoría de perfiles poco definidos. Entra aquí el conjunto de ideas acerca de la justicia que subyace a todo orden jurídico dando sentido a instituciones como la propiedad, la autonomía de la voluntad, la personalidad jurídica, etc. Este sector de la realidad jurídica es especialmente complejo, porque enlaza con otras realidades normativas. Es habitual pensar que el derecho está compuesto por un conjunto de normas cerrado y estanco que profesionales y profanos procuran conocer y aplicar. Pero ese conocimiento resulta a veces difícil sin tener en cuenta ciertas ideas, valores, etc. que dan sentido a las normas. Muchas veces los actores jurídicos (profesionales y ciudadanos) no son conscientes del papel desempeñado por estas ideas: tan enraizadas están en la práctica del derecho que funcionan de modo casi automático.

Es preciso reconocer que en el constitucionalismo actual parte de esos ideales está recogida en las Constituciones y eso facilita su conocimiento. Pero no sólo los principios constitucionales forman esta categoría. El concepto económico de propiedad, por ejemplo, influye en la regulación jurídica de esa institución.

El estatus de estas ideas provoca problemas graves para la teoría jurídica porque muchos dudan de su juridicidad: pertenecerían al campo de la mentalidad social, la moral, la sociología, pero no tendrían carácter jurídico. Es el problema, ya aludido de las relaciones entre derecho y moral.

Recordemos las ideas de Cotta acerca del trasfondo ontológico del derecho: éste existe, en última instancia, porque depende de una necesidad muy íntima del ser humano. Por tanto, no es posible en última instancia establecer compartimentos absolutamente estancos.