El nombre de las personas: noción y caracteres

El nombre civil, nombre propio o nombre de pila son las palabras que se adjudican por elección e identifican a las personas.

Este nombre propio se diferencia de otras figuras cercanas.

El sobrenombre es la palabra que se añade al nombre para distinguir a dos personas que tienen el mismo (v.fr., Robert Downey junior, Enrique Montoya Candela).

El seudónimo es un nombre falso (v.gr., George Sand, Fernán Caballero) y que puede tener su juego idóneo en la divulgación de obras de propiedad intelectual, en las que los divulgadores –y no los verdaderos autores- serán los que ejerciten los derechos morales. De todos modos, cabe el seudónimo transparente o notorio, que es una especie de nombre artístico, utilizado para una serie de actividades, sin que la persona tenga intención de ocultar su identidad (v.gr., Clarín).

El nombre artístico es el que designa voluntariamente a una persona en un ámbito determinado del mundo del espectáculo o del arte (v.gr., Carmen Sevilla). Carece de regulación en nuestro Derecho, lo que impide que se proteja adecuadamente al usuario frente a la posterior utilización del mismo nombre por otra persona.

El hipocorístico es la manera abreviada o familiar de llamar a una persona (v.gr., Mabel). La Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha suprimido la prohibición de inscribir como nombre los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, por lo que todos los hipocorísticos podrán ser nombres civiles o propios.

Las características del nombre civil son:
1ª) Es inalienable, por ser una cosa que está fuera del comercio, a diferencia de lo que sucede con el nombre comercial, que es un derecho de propiedad industrial.
2ª) Es imprescriptible, lo que quiere decir que no se pierde por la falta de uso.
3ª) Cabe renunciar al nombre y apellidos en supuestos muy tasados, en los casos legales que permiten los cambios de un nombre o unos apellidos por otros o la inversión del orden de los apellidos.

La regla general es la de libertad absoluta para elegir el nombre, sólo limitada en los casos tasados a los que nos vamos a referir, debiéndose interpretar restrictivamente tales limitaciones (resolución de la D.G.R.N. de 3 marzo 1990).

En la inscripción de nacimiento se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

El artículo 192 del RRC matiza que cuando se impongan dos nombres simples, estos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial. Sería incorrecto inscribir, por ejemplo, el nombre Josemaría.

Según el artículo 54 de la LRC, quedan prohibidos los nombres:
1º) Que objetivamente perjudiquen a la persona, que son los nombres que, por sí o en combinación con los apellidos, resulten contrarios al decoro (artículo 192 del RRC).
2º) Los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Por ejemplo, Andrea es válido como nombre masculino porque se usa indistintamente como nombre de hombre y de mujer, pero no ocurre lo mismo con Rosario.
3º) No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido.
4º) La traducción usual a otra lengua extranjera, como Jacques o Ludwig.

A diferencia de lo que sucede con el nombre, el derecho a los apellidos, en palabras de DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, es el derecho a que el origen familiar luzca en las señas de identidad.

Los artículos 109 del Cc. y 55 de la LRC regulan la imposición y alteración de los apellidos. No existe la misma libertad que en la imposición de nombres, porque «la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley» (art. 109.I del Cc.).

En consecuencia, en caso de que la filiación paterna y materna estén determinadas, “el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley» (art. 109.II del Cc.). Sólo en caso de que los progenitores no ejerciten esta opción rige el artículo 194 del RRC, que establece como primer apellido el primero del padre y como segundo apellido el primero de la madre.

Dentro de la minoría de edad rige la regla de identidad de apellidos entre los hermanos que tienen la misma filiación determinada: «El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo» (art. 109.III del Cc.).

En caso de una sola filiación reconocida (del padre o la madre), ésta determina los dos apellidos, pudiendo, si así lo desean, invertir su orden (art. 55.II de la LRC). Por ejemplo, si el progenitor tiene los apellidos Sánchez Casal, puede imponer a su hijo los apellidos Casal Sánchez.

El progenitor no puede imponer un único apellido, pues es principio de orden público que todo español ha de ostentar necesariamente dos apellidos (resolución de la D.G.R.N. de 24 junio 1996).

Puede incluirse un segundo apellido en sustitución de uno de la madre en caso de que el padre reconozca posteriormente al hijo. La resolución de la D.G.R.N. de 22 abril 1995 admitió la solicitud de conservación del primer apellido, proveniente de la madre, e inclusión del segundo apellido del padre, formulada por la hija, de dieciseis años de edad, dentro de los dos meses posteriores a la inscripción del reconocimiento paterno, al amparo de lo previsto en el artículo 365 del RRC, que permite al juez encargado del Registro Civil autorizar en expediente la conservación de apellidos, pues si se puede lo más (conservar ambos apellidos), se puede lo menos (conservar el primero). La hija, que era menor no emancipada, podía solicitar esa modificación, pues se trata de una facultad personalísima que puede ser ejercitada por los menores de edad de acuerdo con sus condiciones de madurez (art. 162.II.1º del Cc.).

En caso de adopción, es posible cambiar los apellidos pero no es obligatorio: “En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes” (art. 56 de la LRC).

Cuando la filiación no está determinada al no existir reconocimiento paterno y materno, el encargado del Registro Civil impondrá al nacido un nombre y unos apellidos de uso corriente (art. 55.III de la LRC). Lógicamente, «establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida» (art. 196.II del RRC).

Cuando en la determinación de la filiación se dan las circunstancias a que se refiere el artículo 111 del Cc. –progenitor condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme, y demandado que se opuso a que la filiación fuera determinada-, el hijo no está obligado a llevar los apellidos del progenitor, pero los ostentará si lo solicita él mismo o su representante legal.