La eutanasia. Muerte y voluntad

Cada persona es la única que puede decidir sobre la duración de su propia existencia, lo que explica que no sea delito el intento de suicidio o el consumo de drogas y demás sustancias gravemente perjudiciales para la salud.

En la Utopía de Santo Tomás Moro, en caso de una enfermedad incurable y penosa, se le aconseja al paciente que se suicide.

La vieja cuestión de la licitud o ilicitud de la eutanasia consiste en discutir sobre la posibilidad de legalizar que una persona preste su consentimiento para que otra persona ponga fin a su vida, cuando la primera padece una enfermedad terminal que deteriora su calidad de vida hasta niveles inferiores a lo que requiere la dignidad de la persona.

Opina Montés que el derecho a la vida es un derecho a una vida digna y que ese derecho trasciende a la propia persona y alcanza a la familia y a la sociedad. Por tales razones, la eutanasia está excluida de la protección constitucional, aunque deba reconocerse a nivel infraconstitucional el derecho a una muerte digna, que posibilite al paciente la facultad de decidir sobre el tratamiento médico, rechazando el que no le satisfaga.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 julio 2002 citó las anteriores sentencias del mismo Tribunal de 20 junio y 19 julio 1990 para recordar que el derecho fundamental a la vida tiene «un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte». En definitiva, «la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental, sino únicamente una manifestación del principio general de libertad que informa nuestro texto constitucional».

Al no estar considerado como un derecho fundamental, su regulación no queda reservada a la ley orgánica, que es de exclusiva competencia estatal. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía la competencia para regular este derecho podrán hacerlo, siempre que no invadan las competencias legislativas exclusivas del Estado.

Por esas razones, el sujeto no tiene derecho a movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia de los profesionales sanitarios que se opongan a la voluntad de morir.

En abril de 2002 entró en vigor una ley holandesa, que regula el derecho a morir dignamente de los pacientes, estableciendo un procedimiento para realizar la eutanasia y la comprobación por un equipo de expertos médicos, juristas y éticos de que se han cumplido los requisitos para llevarla a cabo.

La Ley estatal básica de 14 noviembre 2002 sobre autonomía del paciente y otras materias recoge unos principios generales, que aparecen presididos por la dignidad de la persona humana. El paciente tiene derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles (art. 2.3) y a negarse al tratamiento excepto en los casos determinados por la ley, fundamentalmente cuando exista riesgo para la salud pública (art. 9.2).

El paciente puede negarse a recibir el tratamiento, revocar el consentimiento informado sobre una actuación en el ámbito de la salud y manifestar su voluntad sobre los cuidados y tratamiento, pero no se establece que deba atenderse su deseo de morir porque prevalece el derecho a la salud.

El menor que comprenda el alcance de la intervención deberá prestar el consentimiento informado, pero sus padres podrán dar su opinión, que será tenida en cuenta (art. 9.3). El profesional está obligado a respetar las decisiones adoptadas por el paciente (art. 2.6 de la misma Ley).

La declaración de voluntad anticipada, mal llamado testamento vital, también ha sido objeto de regulación en la Ley estatal básica y en numerosas leyes autonómicas, entre ellas, la Ley andaluza de 9 de octubre de 2003 de declaración de voluntad vital anticipada.

Esta Ley prevé que el paciente mayor de edad o menor emancipado pueda decidir en la declaración de voluntad vital anticipada respecto de la donación de sus órganos o de alguno de ellos en concreto, en el supuesto de que se produzca su fallecimiento.

Puede recogerse en documento privado o público y, si se elige esta última modalidad, bajo la forma de escritura pública y no de acta notarial porque recoge una declaración de voluntad, no unos simples hechos. Esta declaración podrá ser modificada por su autor en cualquier momento siempre que cumpla los requisitos exigidos para su otorgamiento.

La Ley andaluza de 2003 alude en su Exposición de Motivos a que no se ha producido aún la despenalización de la eutanasia activa y el Parlamento andaluz no puede derogar el vigente artículo 143.4 del Código penal, referido a este delito, que consiste en provocar directamente la muerte del paciente que padece una enfermedad terminal o que deteriora su calidad de vida rebajándola a niveles inferiores de lo que requiere la dignidad de la persona. Cuando se despenalice este delito por la legislación estatal, se podrá acceder al deseo del paciente andaluz de acortar su vida en caso de enfermedad irreversible, para tener una muerte digna.

El artículo 7 de la Ley andaluza de 2003 señala que la declaración anticipada será eficaz, de acuerdo con lo establecido en el Ordenamiento jurídico, y prevalecerá sobre la opinión y las indicaciones que puedan ser realizadas por los profesionales que participen en su atención sanitaria.

Por otra parte, el artículo 6.1, ñ) de la Ley de Salud de Andalucía de 1998 exime de la necesidad de consentimiento informado previo del paciente, entre otros casos, cuando exista peligro inminente de lesión grave irreversible o de fallecimiento que exija una actuación urgente, salvo que la declaración de voluntad vital anticipada disponga otra cosa.

Estas normas permiten la eutanasia pasiva, consistente en acceder a la voluntad del paciente de rechazar el tratamiento y no impedir su muerte. Iría contra la integridad física y moral la intervención médica realizada contra la voluntad del titular.

Recientemente ha sido aprobada la Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte de Andalucía (Ley 2/2010, de 8 de abril). La Ley invoca el art. 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada y también el derecho de todas las personas a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte.

Su Exposición de Motivos (punto II) se refiere concretamente a la eutanasia: “En este punto resulta obligado hacer referencia a un término tan relevante como el de «eutanasia». Etimológicamente el término sólo significa «buena muerte» y, en este sentido etimológico, vendría a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherencias emocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definición. Para deslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como «activa», «pasiva», «directa», «indirecta», «voluntaria » o «involuntaria». El resultado final ha sido que la confusión entre la ciudadanía, profesionales sanitarios, los medios de comunicación y, aun, los expertos en bioética o en derecho, no ha hecho sino aumentar”. Por ello, el texto legal, que limita el concepto de eutanasia a la ayuda activa que causa la muerte de pacientes muy enfermos e irrecuperables, plenamente conscientes de su situación y activos en la reclamación de auxilio para su propia muerte, aclara que en la Ley no se regula la eutanasia, sino actuaciones que no coinciden con esta definición como el rechazo de tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital y la sedación paliativa que “…nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento, respetar la autonomía de los pacientes y humanizar el proceso de la muerte”.

Así, la citada Ley de 2010 tiene por objeto (art. 1) “regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, así como las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso”, al tiempo que declara como fines (art. 2): proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte, y asegurar la autonomía de los pacientes y el respeto a su voluntad en el proceso de la muerte, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante el testamento vital.

Aunque el alcance de la previsión legal no está del todo claro (cfr. arts. 10 y 20), no parece constitucional que, no habiendo manifestado el propio enfermo su voluntad respecto a las características de su tratamiento médico ni su actitud o preferencias ante su muerte inminente, se haga depender estas decisiones de personas distintas del propio enfermo, que es el único titular de su derecho a la vida. Por la misma razón que un juez o un jurado no puede imponer en España la pena de muerte y acortar la vida de la persona declarara culpable de un delito grave, ninguna persona o grupo de personas ha de tener legitimación para decidir sobre la duración de la vida de un ciudadano. Ni siquiera si se trata del cónyuge, pareja o familiares más cercanos del enfermo. En estos casos existe, además, un peligro añadido, que es el probable conflicto de intereses que puede existir entre el enfermo y estas personas, porque en la mayoría de los casos serán las que se beneficien patrimonialmente con los efectos de esa muerte a través de la herencia o las indemnizaciones de los seguros o, simplemente, que quieren desligarse de sus obligaciones.

Una ley sobre el derecho a la muerte digna debe hacerlo recaer de manera exclusiva en la voluntad del paciente, que se podrá manifestar, bien preventivamente a través de la declaración de voluntad vital anticipada, bien cuando rechaza el actual tratamiento médico y opta por esperar que se produzca la muerte, que cree inminente. En caso de contradicción entre una y otra declaración de voluntad, debe prevalecer la última que se formule pues, al igual que sucede con el testamento, lo que vale es la última palabra.

Sólo cuando el enfermo consiente verdaderamente que se acorte su vida podría pensarse que está permitida la eutanasia pasiva, supuesto en que la muerte del paciente se produce a consecuencia de la retirada del tratamiento médico que la estaba prolongando. Se trata de una decisión personalísima del enfermo, absolutamente indelegable.

Problema distinto es el que se plantea con la huelga de hambre de los reclusos, ante la que cabe una asistencia médica coactiva autorizada por resolución judicial, ya que la Administración penitenciaria está obligada a preserva y proteger la salud de las personas que están bajo su custodia.