Las asociaciones y las sociedades

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– ¿Cuándo estamos ante una sociedad, y no ante una asociación?

Cuando la asociación de interés particular además tiene ánimo de lucro, se llama sociedad, y entonces se constituye conforme a las reglas del contrato de sociedad que está regulado en el Código Civil. Además, si la sociedad adopta forma mercantil (sociedad anónima, limitada, etc.), se reputan jurídicamente como empresarios, razón por la cual son objeto de estudio por el Derecho Mercantil, disciplina en la que se estudian sus leyes reguladoras. Por tanto, nosotros no vamos a detenernos en su consideración, limitando nuestro interés a las asociaciones sin ánimo de lucro.

– Normativa aplicable a las asociaciones

La normativa reguladora de la asociación sin ánimo de lucro es la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002, aunque también existen normas específicas para determinados tipos de asociaciones, como las Sindicales, los Partidos Políticos, las Asociaciones Católicas, las Religiosas y las Sociedades Deportivas. También hay leyes autonómicas en materia de asociaciones, que nosotros no vamos a estudiar.

– Constitución de la asociación

Lo primero que hay que tener en cuenta para constituir una asociación es el principio de libertad de asociación, en cuya virtud cada sujeto es libre de asociarse o no.

La constitución de la asociación exige que al menos tres personas, físicas o jurídicas, legalmente constituidas, con capacidad de obrar, manifiesten voluntariamente su propósito de servir a un fin lícito y determinado según los estatutos, para lo cual ponen en común actividades, conocimientos o medios. La Constitución prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Esta manifestación, según la Ley de Asociaciones, debe hacerse a través de un acta, que puede ser un documento público o privado, que incluirá la aprobación de los Estatutos. A partir de la elaboración del acta y de los Estatutos, la asociación adquiere personalidad jurídica, y desde entonces responde de sus deudas con su propio patrimonio. Por tanto, los requisitos para que exista una asociación son:

1º.- Que haya una pluralidad de sujetos (mínimo tres).

2º.- Que se pongan en común conocimientos, medios o actividades.

3º.- Que los asociados tengan una finalidad común.

4º.- Que se organice y funcione la asociación por medio de Estatutos.

A continuación, debe inscribirse la asociación en el Registro Nacional de Asociaciones, que depende del Ministerio del Interior. Esta inscripción no tiene carácter constitutivo, sino que se hace a efectos de dar publicidad a la asociación. Debe tenerse en cuenta que asociación secreta no es lo mismo que asociación no inscrita, porque cabe la publicidad de hecho. En el trámite registral, la Administración no puede vetar a la asociación, salvo que los estatutos no reúnan alguno de los requisitos legalmente establecidos. Si la Administración considera que los fines son ilícitos, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento de la justicia.

Sin embargo, cuando se incumple la obligación de inscribir se produce un efecto importante: serán los promotores los que respondan, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros:

Los promotores responden siempre, con independencia de que hayan manifestado o no que actuaban en nombre de la asociación.

Los asociados responderán solidariamente de las deudas contraídas por otros asociados, pero sólo cuando manifestaron actuar en nombre de la asociación.

Una vez inscrita la asociación, ya no responden los asociados.

Las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, obteniendo importantes beneficios fiscales, económicos y administrativos.

Por lo que respecta a las asociaciones de hecho, existen cuando algunas personas quieren asociarse para un fin lícito y determinado, pero no siguen el procedimiento descrito de constitución. En ese caso, el ente no adquiere personalidad jurídica y sus componentes responden de las deudas de forma personal y solidaria.

– Características y órganos de la asociación

La asociación se caracteriza por:

1º.- Estar formada por una pluralidad de personas, cuya actuación se rige por los Estatutos y por los acuerdos adoptados por los órganos de la asociación, que con sus decisiones forman la voluntad de la persona jurídica. Cuando los Estatutos no prevén cómo debe solucionarse un asunto concreto, se aplica el sistema habitual de decisión, el más aceptado y respetado por todos los socios (ej.: sistema de elección del Presidente).

2º.- Perseguir un fin posible, lícito y determinado.

3º.- Contar con una organización estable: los órganos de la asociación deben designarse en los Estatutos. La Ley se refiere a:

La Asamblea General, es el órgano supremo y decide las cuestiones más importantes por el sistema de acuerdo mayoritario, como son la aprobación y modificación de los estatutos, la admisión de las cuentas anuales, creación y disolución de la asociación, etc.

b) El órgano de representación, que puede recibir distintos nombres: Junta Directiva, Consejo Directivo, Junta gestora, etc. Es un órgano que se encarga de gestionar y ejecutar las directrices de la asociación. Si es un órgano colegiado, lo representará el Presidente.

Los acuerdos adoptados por estos órganos pueden ser impugnados ante la jurisdicción civil, si van en contra de los Estatutos o de la Ley reguladora del Derecho de Asociación. Los plazos para impugnarlos, son, contados desde que el afectado los conoce:

40 días, si van contra los Estatutos.

Sin límite, si contraviene el orden público o la ley imperativa.

– Extinción o disolución de la asociación

1.- Por voluntad mayoritaria de sus asociados.

2.- Por expiración del término de duración, en el caso de haberse establecido.

3.- Por realización, o imposibilidad de realización del fin, o por cualquier otra causa prevista en los Estatutos.

4.- Por decisión judicial motivada, si se trata de una asociación ilegal o prohibida.

También puede acordarse la suspensión de la Asociación.