Protección de la posesión

Ampara una protección a la posesión y así en nuestro ordenamiento nos encontramos con acciones posesorias temporales y también con otro tipo de acciones como las declarativas que persiguen establecer la posesión de modo colateral.

En nuestro Código Civil se establece en los artículos 441 a 446 esta protección de la posesión y nos informan que la protección siempre tiene que estar regulada por el ordenamiento, no permite la autotutela.

Artículo 441 CC:“En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente”.

Distinguimos entre acciones posesorias que solo protegen y las acciones declarativas que atienden de forma colateral a la posesión. Nos quedamos con las posesorias que son los interdictos, esta terminología no está hoy en día en la legislación. Ahora se denomina procedimiento sumario, se trata de un procedimiento provisional en consonancia con su carácter temporal. Este procedimiento se articula por medio del juicio verbal del artículo 250 párrafo 4º de la Ley de enjuiciamiento civil. Mediante este procedimiento del artículo se entiende a la posesión de dos formas: ante cualquier despojo y mediante el dictado de una resolución judicial que ponga fin a un acto perturbador de la misma.

Perturbación: retención.

Despojo: recuperación.

Hay que tener en cuenta que nos podemos encontrar frente a cualquier tipo de combinación.

¿Quién tiene legitimación activa para estas acciones?

Artículo 446 CC: legitimación activa, el poseedor, cualquiera, incluso hay supuestos dentro de la doctrina alemana donde se distingue la posesión mediata o inmediata.

Hay que tener en cuenta también que esta defensa interdicta no tiene lugar en los supuestos de extravío o abandono. ¿Quién puede tener la legitimación pasiva? Hay que ir contra el autor material que es el que despoja o perturba. No obstante no existe inconveniente en poder ir también contra el despojante inmediato.

La sentencia en estos supuestos el juez deberá ordenar la devolución de la cosa, en la perturbación el juez ordena que siga la posesión. La sentencia de estos procedimientos no tiene fuerza de cosa juzgada, se puede ejercitar la acción plenaria.

Junto a este procedimiento en nuestro ordenamiento nos podemos encontrar con otro procedimiento sumario derivado del artículo 38 de la ley hipotecaria. Este artículo establece el principio de exactitud registral. No obstante nos encontramos ante una presunción iuris tantum, tenemos que demostrar que el titular registral no es el poseedor.

Este procedimiento se tramita a través de un juicio verbal artículo 205 párrafos 7 de la Ley de enjuiciamiento civil. En la demanda hay que acompañar la certificación registral y se pueden adoptar medidas cautelares.

Nos podemos oponer a esta acción, con el artículo 442 párrafos 2º que establece cuatro motivos que permiten contrarrestar esta acción posesoria. La falsedad de la notificación, que el demandado posea la finca para cualquier otro vínculo, presentar una certificación en la que se diga que se es titular y por último que la finca no sea la que conste en la certificación registral.

No tiene fuerza de cosa juzgada por lo que en un juicio declarativo podrá obtener la tutela que no ha sido obtenida por el juez que ha fallado en el juicio sumario.

Artículo 442:“El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante”.