La jurisprudencia constitucional

Otra fuente del Derecho Constitucional sería la jurisprudencia constitucional. Para entender a la jurisprudencia como fuente del Derecho Constitucional tenemos que recordar la bifurcación existente entre el Derecho anglosajón, con su statute law que elaboran los parlamentos y su common law, de formación consuetudinaria, y el Derecho llamado continental o napoleónico en que se produce una rotunda primacía del Derecho escrito y el predominio de las normas elaboradas por los parlamentos y que reciben el nombre de leyes en sentido estricto.

Ello acarreará la consecuencia del distinto papel de los jueces en uno u otro tipo de ordenamientos:

El juez anglosajón tiene, a la hora de decidir un proceso, que buscar el Derecho aplicable en las fuentes propias de su ordenamiento y, en lo que se refiere al common law, o Derecho creado por la propia sociedad mediante la costumbre, será muy importante la búsqueda del precedente, es decir la contemplación de casos concretos resueltos en el pasado de una determinada manera. Y ese Derecho creado por la sociedad -common law- es aplicable o más que el Derecho creado por el poder o statute law. Es decir el Derecho del poder puede no ser aplicado si el juez estima que es contrario al Derecho creado por la propia sociedad. Y en la práctica ello equivale a que el juez se convierte en un elemento muy importante en la propia determinación del Derecho aplicable. En la medida en que es capaz de «encontrarlo» en casos precedentes regulados por la costumbre se convierte en «descubridor» del Derecho. De ahí a que podamos decir que el juez anglosajón es «creador» del Derecho no media más que un paso. Por eso la figura del juez se convierte en muy importante y esto lo podemos visualizar en las películas en las que vemos como el juez se encuentra en un estrado situado por encima de las partes y el público en general, y el papel de su figura en la dirección de los procesos.

En los ordenamientos llamados continentales la situación es distinta. Existe el recuerdo del Antiguo Régimen, donde los jueces eran funcionarios del rey y se transformaban en lo que muy gráficamente se ha descrito como «boca del rey». La desaparición del Antiguo Régimen y la instauración del Nuevo Régimen supuso la sustitución del principio monárquico por el principio democrático por lo que se considera que no hay más ley legítima que la que proviene del Parlamento, de modo que cuando el juez tiene que resolver un procedimiento se considera que no debe ser sino «boca de la ley», es decir no tiene más remedio que aplicarla. Aquí el juez no es -no puede ser- «creador» del Derecho sino simple aplicador del mismo.

Sin embargo, lo hasta aquí expuesto ha de contemplarse con determinados matices derivados de la evolución de ambos sistemas. De manera que en los ordenamientos anglosajones el statute law ha ido adquiriendo más importancia y en consecuencia se ha ido limitando el campo de la libre actuación del juez mientras que en los ordenamientos continentales el juez ha ido manejando sus facultades interpretativas de las leyes para acercarse a una posición en la que, dentro de ciertos límites, también es casi creador del Derecho.