La segunda escolástica española

A partir del siglo XVI, la Escolástica se desarrollará sobre todo en España. Durante la primera mitad del siglo, de la mano de teólogos dominicos de la Universidad de Salamanca, se mostrará bastante fiel a las ideas tomistas. Sin embargo, a partir de las últimas décadas, autores jesuitas orientarán sus reflexiones sobre el derecho desde un punto de vista más afín a la línea escotista, aunque aparenten seguir a Santo Tomás. Especialmente influyente fue la obra de Francisco Suárez (1548-1569). Sus doctrinas no sólo se convirtieron en el modelo de toda filosofía escolástica entre los católicos hasta el siglo XX, sino que también obtuvo atención en un sector del pensamiento protestante durante los siglos XVII Y XVIII.

Como es habitual entre estos pensadores, cita varias acepciones de la palabra derecho (ius). Menciona tres: la noción de cosa justa en el sentido tomista, la ley y la facultad. Pero Suárez está ya lejos de las ideas de Tomás. Efectivamente, piensa que el objeto propio de la justicia es una “facultad moral que alguien tiene sobre sus cosas o sobre las cosas a él debidas (como el estipendio del operario)”. La ley es la medida y regla de esas facultades y a ésta acepción la considera la significación más propia del derecho. En consecuencia, él considera que la manifestación básica del derecho es la legislación procedente del poder político. Las leyes son mandatos que prohiben o permiten determinados comportamientos; los actos lícitos dentro del entramado de leyes son las facultades jurídicas que poseen los ciudadanos; el concepto de derecho como facultad es, por tanto, una derivación de la idea de derecho como ley. En efecto, las facultades jurídicas de las que goza un sujeto dependen de la presencia de una “causa justa” establecida en la ley. Los derechos de los ciudadanos para hacer o dejar de hacer dependerán de las necesidades sociales tal y como estén recogidas en la legislación.

Pero la importancia que Suárez concede a la ley es aún más importante. Él explica que la ley debe su carácter jurídico a la procedencia de la voluntad suprema de una comunidad política. Concebía la manifestación básica del derecho como un conjunto de imperativos ordenados por una potestad política superior. Recordemos que la escolástica bajomedieval de obediencia escotista sólo entendía la legislación al modo de un movimiento de voluntades, empezando por la divina, situada en la cúspide de la jerarquía normativa. Suárez no sólo sigue esta vía de pensamiento, sino que la lleva a su máxima expresión. Hay que recordar, desde luego, que este teólogo, al igual que sus contemporáneos, añaden que las leyes deben ser justas para obtener juridicidad, pero advierten inmediatamente que esa justicia material que demanda acogimiento legal sólo es la “causa extrínseca” de la ley; en cambio, la “causa intrínseca” es la voluntad política legisladora y esta causa es la que verdaderamente constituye derecho. Dejando de lado su terminología escolástica, Suárez enuncia de esta forma una de las ideas básicas de la Modernidad jurídica: la existencia de un centro unitario de imputación para todas las normas jurídicas (con excepción del Derecho canónico); ese centro será el Estado, que Suárez esboza ya en sus páginas.

En otras ocasiones este teólogo se preocupa más por la vertiente subjetivista del derecho. En un momento de su explicación vuelve a señalar que el derecho puede ser entendido como ley o como facultad moral, y esta segunda acepción deriva de la primera. Esta interrelación existe en las distintas vertientes de la realidad jurídica: el derecho natural, el de gentes y el civil (es decir, el derecho positivo propio de una comunidad política concreta). En el caso del derecho civil, las leyes creadas por los hombres, mediante acuerdo, establecen esas facultades; lo mismo ocurre con el derecho de gentes, en este caso reguladas por el acuerdo de todos los hombres. En el caso del derecho natural, Suárez sostiene que las facultades proceden de la misma naturaleza, “como la libertad que se dice procede del derecho natural”. Cuando habla de naturaleza parece referirse a una instancia como la naturaleza humana de la que directamente brota un poder: es decir que la libertad es un derecho natural radicado en la misma naturaleza humana; una tesis radicalmente moderna.

Estas últimas referencias nos llevan a la cuestión del derecho natural. Suárez sigue una línea que ya habían adoptado otros teólogos como el también jesuita Luis de Molina (1535-1600). Mantiene que el ius naturale está compuesto por las reglas de justicia que poseen una evidencia, necesariedad e inmutabilidad absolutas. Además, considera que el derecho natural también abarca las conclusiones derivadas directamente de dichas reglas. Añade aquí un deductivismo ausente de las reflexiones bajomedievales. Tomás de Aquino había limitado el carácter necesario a las prescripciones básicas de la moral, los llamados primeros principios de la razón práctica; el resto de la realidad práctica surge del juego entre esos principios y las circunstancias concretas; en ese juego, el derecho natural es una instancia flexible. Esa flexibilidad desparece en la teoría de Suárez. El deductivismo desde lo más general a lo concreto también es, como veremos pronto, un rasgo de modernidad.