Saneamiento por vicios ocultos en la compraventa

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viernes, 13 de febrero de 2015

Saneamiento por vicios ocultos en la compraventa

En virtud al artículo 1484 del Código Civil, el vendedor en la compraventa estará obligado al saneamiento por defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a la que se la destina que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o hubiese dado menosprecio por ella, salvo que el comprador fuere un perito que por razón de su oficio debiere conocer dichos defectos siempre que estuviesen a la vista.

El artículo 1485 del Código civil hace responsable al vendedor de los vicios ocultos de la cosa objeto de compraventa frente al comprador, aunque los desconozca, salvo que se pacte lo contrario por las partes.

– Acciones a ejercitar en el supuesto de que la cosa objeto de compraventa presente vicios ocultos

En caso de que la cosa objeto de compraventa contenga vicios ocultos en ellas, el comprador puede ejercitar dos acciones:

+ Acción redhibitoria (artículo 1486 del Código civil)

Dicho artículo faculta al comprador de responder con esta acción frente al vendedor por los vicios contenidos en la cosa. La acción redhibitoria produce la resolución del contrato por parte del comprador, este solicita resolver el contrato y el vendedor tendrá que abonarle la restitución de los gastos (lo que pagó por la cosa) y además de una indemnización si hubiese procedido con mala fe.

+ Acción quantiminoris o estimatoria

Consiste en la rebaja del precio, es decir el comprador de la cosa que contenga vicios puede solicitar al vendedor la rebaja del precio proporcional a esos defectos o vicios que contuviesen.

+ Plazos para ejercer las acciones

El plazo que tiene el comprador para ejercer alguna de las dos opciones es de seis meses, una vez pasado dicho plazo, las acciones prescriben.

– Artículo 1847 del Código Civil

El artículo 1847 del Código Civil dice que si la cosa una vez vendida o entregada al comprador, se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos éstos el vendedor, éste sufrirá su pérdida y deberá restituir el precio y los gastos del contrato y daños y perjuicios al comprador, si no hubiese conocido los vicios, sólo abonará el precio entregado por la cosa y los gastos del contrato si procediesen.

– Artículo 1488 del Código Civil

Del mismo modo el artículo 1488 del Código civil dice que si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y se perdiere luego por caso fortuito o culpa del comprador, el vendedor deberá abonar el precio que pagó con la rebaja del valor que la cosa tenia al tiempo de perderse y si el vendedor obrase de mala fe abonará además la indemnización por daños y perjuicios.

– Artículo 1489 del Código Civil

Por último el artículo 1489 del Código Civil declara que las ventas judiciales no desencadenaran indemnizaciones por daños y perjuicios, pero si a todo lo demás previsto con anterioridad.

– Artículos 1491 a 1499 del Código Civil

En los artículos 1491 al 1499 del Código Civil se regula la venta de animales y su saneamiento por vicios.
Publicado porJavier García de Tiedra GonzálezEnviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en PinterestEntrada más recienteEntrada antiguaInicioLegítima defensa 2010 – 2022. Con la tecnología de Blogger.