División de la cosa

Este es el punto al que quiere llegar el legislador ya que quiere eliminar situaciones de indivisión, pero todo lo relativo a la comunidad enfoca ya a que se divida.
El régimen general, viene establecido en el art. 400, el cual nos viene a decir que ningún propietario está obligado a permanecer en la Comunidad y que en cualquier momento puede solicitar que se divida la cosa común. No obstante, este art. 400 establece también que no es contrario a la ley de que los comuneros puedan establecer un pacto de indivisión durante el plazo de diez años, y el cual se puede prorrogar por otros diez años.

El legislador lo primero que dice es que no hay que permanecer en la copropiedad y en cualquier momento, en supuestos de comunidad alguna parte puede vender o dividirlo, salvo que exista partes de indivisión.

Esta posibilidad de individir la cosa para el legislador, que el art. 1965 CC, establece que la acción de división no prescribe nunca (igual que la de coherederos).

Por tanto, no hay que olvidar que la división de la cosa es una fuente de conflictos. Aún así, se puede establecer una paz entre los comuneros cuando lleguen a un acuerdo, y así, dicha paz, en primer lugar, es el pacto de indivisión por diez años.

Este plazo de indivisión que establece el comunero, no puede superar la barrera de los diez años. Cualquier acto que supere los diez años, se considera nulo, por lo que, se restablecerá dicho plazo.

En cuanto a la división o indivisión, debemos tener en cuenta que en las Comunidades Incidentales, aquellas que se forman por la voluntad de los comuneros, puede ser dicho por un tercero y se establezca la indivisión. Esto es relativo porque si bien el estado puede decir, que es indivisible o indivisible. El art. 1051, que se encuentra en sede de liquidación de herencia, establece que ningún heredero está obligado y aunque el testador pueda tener lugar mediante alguna de las causas que extinción el trabajo con algunas, por tanto nos remite al art. 1700 y ss del CC, que trata sobre distinción de las cosas.

Otro supuesto es cuando la cosa no puede ser susceptible de división porque si la dividimos es inservibles, por ejemplo, si tenemos en comunidad un coche y cada comunero coge una parte del coche, el coche es inservible. En estos supuestos, lo lógico es que se proceda a la venta de la misma y repartirse el producto de la venta conforme a las cuotas de participación que tenga cada uno de los comuneros.

Por tanto, nos encontramos en el CC con una institución colectiva y debemos pensar que el CC quiere “descansar la misma” e individualizar la misma. Nuestra procedencia del CC es del Derecho Romano establece que cada uno tenga su propiedad y nada de comunidad. Es difícil utilizar las normas de Comunidad, porque esa tendencia existe y hay veces que el problema que se plantea como fuente de conflictos es cuando un determinado bien es comunidad o sociedad, que se da frecuentemente en los litigios. Los supuestos son diferentes, porque mientras la Sociedad viene su inscripción, si en la Comunidad se lo vamos a aplicar como Derecho supletorio.