La Constitución como norma jurídica: eficacia para poderes públicos y para particulares Derecho Constitucional

Estas constituciones liberales tenían una pretensión normativa de influir en los poderes públicos y regular las relaciones entre poderes públicos y ciudadanos. Esta pretensión normativa de los textos liberales no siempre se cumplió. Así, si la parte orgánica de las constituciones liberales sí era de aplicación, en cambio, la parte dogmática de las constituciones liberales, aquellos preceptos que reconocían derechos fundamentales, eran vistos sobre todo como normas programáticas que debían orientar la opción de los poderes públicos, estableciendo los fines que justifican la actuación de éstos.

De esta forma, para que los derechos fundamentales que reconocían las constituciones liberales tuvieran eficacia jurídica, hacía falta que estos derechos fueran desarrollados a través de ley. Por tanto, para los poderes públicos, en esa época, lo auténticamente vinculante no era la Constitución sino la ley.

Sin embargo, esto no era así en el Derecho Constitucional americano. Así, en el año 1803, el Tribunal supremo americano, dictó la Sentencia Marbury vs Madison. En esta sentencia, el tribunal supremo americano afirmó que la Constitución Americana era “the supreme law of the land” y señaló que todos los tribunales americanos debían aplicar la Constitución sobre la ley.

En cambio, en la Europa continental, hubo que esperar a finales del siglo XIX y principios del siglo XX a que la dogmática alemana del derecho público llevara a cabo un proceso de juridificación de la Constitución, sobre todo por obra de Kelsen. Este proceso de juridificación de la Constitución se manifestó en la aparición de los tribunales constitucionales.

Las Constituciones de después de la Segunda Guerra Mundial ya habían culminado la afirmación del carácter de norma jurídica de la constitución.

La Constitución Española reconoce expresamente su carácter normativo. Tanto en el artículo 9.1, que establece que ciudadanos y poderes públicos están sometidos a la constitución y el artículo 53.1 que reconoce que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos.

Este carácter normativo del texto constitucional tiene un conjunto de consecuencias. Por una parte, la eficacia normativa directa de la constitución en virtud del contenido léxico de los preceptos constitucionales. En segundo lugar, el carácter normativo de la constitución se manifiesta en que ésta debe ser aplicada, no solo por el Tribunal Constitucional, sino también por los tribunales ordinarios, cómo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso, hay que afirmar que la Constitución no tiene la misma eficacia, o lo que es lo mismo, no tiene la misma capacidad de obligar para poderes públicos y para particulares. Los poderes públicos están más obligados por la Constitución. Le corresponde a los tribunales llevar a cabo su aplicación jurisdiccional en garantía de los derechos. Le corresponde al legislador el desarrollo de los derechos fundamentales sin vulnerar los límites constitucionales. Y le corresponde al poder ejecutivo y a la administración pública la actividad administrativa de promoción positiva de los derechos fundamentales. Además, hay que tener en cuenta que la parte orgánica de la Constitución está dedicada a los poderes públicos y a organizar los poderes del Estado.

La posición de los ciudadanos es distinta a la de los poderes públicos, porque los ciudadanos son titulares de los derechos fundamentales, mientras que los poderes públicos se encuentran obligados por los derechos fundamentales, aunque sí existe el reconocimiento constitucional de algunos derechos que se producen en las relaciones entre particulares, como es el derecho de huelga y la libertad de empresa, o como es la libertad de expresión y el derecho al honor.

Sin embargo, como regla general, para que sea posible la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, hace falta la intervención del legislador. Esto se observa claramente en el principio de igualdad. Los poderes públicos deben respetar siempre el artículo 14 que recoge el principio de igualdad. En cambio, los particulares deben respetar las exigencias que se encuentran en la Ley de Igualdad.

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