La propiedad intelectual

Podemos apreciar que las dos primeras son materiales mientras que la propiedad intelectual es una propiedad inmaterial, este término, inmaterial podemos verlo desde dos ópticas diferentes: en sentido amplio y en sentido estricto.

En sentido amplio, aquellas cosas que no son susceptibles de ser perseguidas a través de todos los sentidos y también la podemos ver desde un punto de vista estricto entendiendo como aquellos bienes que son producto del ingenio y que a la vez pueden ser de dos clases: la propiedad industrial y la propiedad intelectual.

Índice de contenido

– Concepto de propiedad intelectual

Podemos definir la propiedad intelectual como el poder o conjunto de facultades de carácter personal y patrimonial que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria y exclusiva de aquel que puede modificarla, explotarla económicamente y en general disponer de la misma sin otras limitaciones que la establecida por la ley.

Cuando hablamos de carácter personal también podemos establecer entre personal o moral.

– Derecho de autor

Se le denomina derecho de autor, lo peculiar es que tiene una doble naturaleza, una primera naturaleza denominada moral que son las facultades que tiene cualquier autor como creador de una obra de ser respetada y divulgada en la forma que estime pertinente. El aspecto patrimonial son las facultades que concede el ordenamiento para poder explotar económicamente mi obra de ingenio.

El código civil establece en materia de propiedad intelectual dos artículos, los artículos 428 y 429. El artículo 428 viene a decirnos que el autor tiene derecho a explotar su obra y disponer de ella a su voluntad y el segundo nos remite a la legislación especial que es la que va a regular como se debe de proteger al autor tanto de un punto de vista moral o económico.

Esta revisión del Código civil del artículo 429 da lugar al decreto legislativo 1/1996 de 12 de Abril que establece la regulación en nuestro ordenamiento de la propiedad intelectual, esta ley, ha sido modificada con el tiempo pero siempre va con retraso y así nos encontramos también con la ley 23/2006 del 7 de julio y por último la ley 3/2008 del 3 de Diciembre.

Si bien la ley de 2008 establece ciertas modificaciones, estas modificaciones han sido derogadas por medio de sentencia tanto del Tribunal Constitucional como sentencia del Tribunal de la CE.

– Sujetos protegidos por la propiedad intelectual

La ley de propiedad intelectual distingue entre unas atribuciones originarias y unas obligaciones derivativas, las originarias corresponden a autor que es el único que puede gozar de las amplias facultades tanto morales como dominicales que establece la ley.

De acuerdo con la legislación vigente, solo puede ser titular de la propiedad intelectual la persona física o natural, es decir, una persona jurídica no puede ser propietaria ni gozar del derecho de la propiedad intelectual. El hecho de que solamente pueda ser titular la persona natural no impide en modo alguno que dichos derecho pueda recaer en una pluralidad de sujetos. Cuando hablamos de una pluralidad de sujetos tenemos que distinguir varios supuestos:

+ Obras de colaboración

Primero tenemos las obras de colaboración, estas obras corresponden a los distintos colaboradores según el porcentaje que haya previamente determinado. También hay que tener en cuenta en estos supuestos que una vez divulgada la obra ningún coautor puede impedir que siga divulgándose la obra.

+ Obras colectivas

Tenemos las obras colectivas: el propietario será la persona que la edite y divulgue bajo su nombre, las obras colectivas son un tratado de derecho de familia.

+ Obras compuestas

En tercer lugar tenemos las obras compuestas que tienen lugar cuando una determinada obra se incorpora a otra preexistente.

+ Obras independientes

Por último tenemos las obras independientes que son una creación autónoma aunque se publique conjuntamente con otras.

– Objeto de la propiedad intelectual

La ley considera como obra protegida cualquiera que sea o proceda de la creación humana y que sea original y que se exteriorice. La ley de propiedad intelectual establece los libros, impresos, escritos, discursos, etc.

– Contenido de la propiedad intelectual: contenido moral o patrimonial

Podemos distinguir entre contenido moral y contenido patrimonial. En cuanto al moral, el autor tiene las siguientes facultades las cuales son irrenunciables e inalienables:

1. Derecho a divulgar o no su obra.

2. Que se me reconozca mi condición de autor.

3. Derecho a exigir que mi obra sea respetada en su integridad.

4. Modificar mi obra respetando los derechos adquiridos por terceros.

5. A retirar la obra del comercio.

6. Aunque venda su obra tiene derecho a acceder a la misma cuando sea única.

Todas estas facultades son personalísimas y por tanto no se puede transmitir de forma inter vivos. No obstante, si se puede transmitir algunas facultades mediante actos de mortis causa.

+ Derecho de explotación de la obra

Tenemos el derecho de explotación, estas facultades de explotación tienen facultades para obtener un beneficio de cuantas reproducciones se hagan de la obra, tanto de forma física como por otros medios de comunicación.

+ Derecho a cobrar en el supuesto de distribución de la obra

También tiene derecho a cobrar en el supuesto de distribución cuando se pone su obra a disposición del público mediante la venta, alquiler, préstamo etc. También tiene derecho a que se le abonen en aquellos supuestos en que su obra sea conocida por una pluralidad de sujetos.

También se refiere a la transformación de la obra que abarca las traducciones o cualquier tipo de modificaciones que tengan lugar en la misma.

A diferencia del derecho moral que era intransmisible y personalísimo, en la cuestión pecuniaria sin embargo se puede transmitir de forma inter viva como mortis causas, en cuanto a las transmisiones inter vivos la ley hace una regulación minuciosa sobre las características que debe reunir la accesión y una de las características:

+ El tiempo que yo cedo.

+ El territorio donde cedo.

Cuando no se cede esta explotación económica puede ser objeto de transmisión mortis causa. Teniendo que tener en cuenta que todos los derechos que el autor comprende los que ha perseguido el mismo más 70 años que mis herederos pueden cobrar los derechos económicos procedentes de mi obra.

Junto a estos derechos, tenemos que decir que al autor desde un punto de vista económico se le puede conceder también una participación en aquellos supuestos en los que un tercero enajene su obra. La ley establece que el porcentaje que tiene que cobrar es un 3% del valor de la venta. Y también tiene otros derechos, que es una remuneración por copias privadas.

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Imagen: Blogs Lex Nova