¿Privado?

¿Y el término privado? ¿En qué sentido es adecuado emplearlo en la denominación de nuestra disciplina?

Una fuerte tendencia doctrinal sostiene que el Derecho internacional privado aspira a reglamentar las consecuencias de Derecho privado de las relaciones y situaciones privadas con elementos extranjeros jurídicamente relevantes. Pero en una época en la que casi es de buen tono atenuar las diferencias entre Derecho público y Derecho privado, y en la que es frecuente asistir a la denuncia del carácter artificial de la distinción, ¿por qué sostenerla con todo rigor y constancia en el plano internacional? ¿Por qué tiene tanta fuerza la tendencia restrictiva de limitar el Derecho internacional privado a las consecuencias de la pluralidad y diversidad de normas de Derecho privado?

Razones históricas explican que hayan sido los privatistas los primeros en abordar el problema de la reglamentación jurídica de las relaciones y situaciones conectadas con una pluralidad de ordenamientos, y que una de las nociones más arraigadas en nuestra disciplina sea la de la territorialidad de las normas de Derecho público, en el sentido de que los Tribunales nunca aplican normas extranjeras de Derecho público. Así, por ejemplo, el profesor Miaja de la Muela se preguntaba si caben dentro del Derecho internacional privado cuestiones penales, procesales, administrativas, laborales o fiscales, y señalaba que en cada una de estas esferas se presentan relaciones humanas con elementos conectados a diferentes legislaciones, hecho que abogaría en favor del ensanchamiento del ámbito del Derecho internacional privado a la regulación de situaciones de carácter público dentro de las legislaciones internas; pero, con rarísimas excepciones, escribía, «en todas las materias citadas impera un criterio de territorialidad, en virtud del cual los Tribunales aplican siempre la ley de su propio Estado, y nunca la de un país extranjero». Un Tribunal penal, insistía el profesor Miaja de la Muela, podrá «enternder de un hecho cometido en el extranjero, pero no aplicará las leyes penales ni procesales del país donde el delito se realizó, sino las del foro. Del mismo modo ocurre en el Derecho fiscal: las divergencias entre los puntos de conexión tributaria utilizados por diferentes Estados da lugar a fenómenos de evasión fiscal y de imposición doble o múltiple; se habla en ocasiones de conflicto de leyes fiscales, pero esta denominación no debe ser entendida en el sentido de que ante la Administración financiera de cada Estado se puede presentar la duda de si ha de ser aplicada la ley fiscal de otro Estado».