Adquisición del Derecho de propiedad

Adquirir la propiedad son aquellos hechos, acontecimientos o supuestos que el ordenamiento jurídico establece para convertir a un determinado sujeto en propietario o en titular, los medios o los modos los encontramos en el artículo 609 del código. Es un artículo criticado por la doctrina y la jurisprudencia pues no abarca la totalidad además de que se recoge en la misma algún otro modo que no es proteger la misma.
Artículo 609: La propiedad se adquiere por la ocupación. Cuando se habla del derecho de propiedad hay que referirse a los demás derechos reales. En segundo lugar se critica cuando se dice que uno de los medios es la ley, la crítica viene fundada por el hecho de que mediante la ley no se respeta el principio de autonomía de la voluntad. La tercera crítica es la referencia que hace a la donación, porque la donación es un contrato, por lo tanto no es un medio de adquirir, es de transmisión. En cuarto lugar se critica que la referencia a la sucesión de estados y la intestada no es un modo de adquirir por el hecho de que cuando muere una persona se transmite todo el patrimonio y por último no recoge un modo de adquirir la propiedad en el art. 353 y siguientes que es la accesión.

Por último no se menciona al contrato de compraventa del art. 609, hay que tener en cuenta que los contratos son una transmisión, no una adquisición. El contrato de compraventa no transmite la propiedad, tiene que haber conditio y traditio, título y modo. De este artículo podemos hacer una clasificación de los medios de adquisición de la propiedad.

– Adquisición originaria:

Tiene lugar cuando no existe colaborador previo.

– Adquisición derivativa:

Cuando existe la colaboración de un titular anterior, está a su vez la podemos clasificar en derivativa traslativa que es cuando se adquiere el mismo derecho que tenía el titular anterior.

También tenemos la derivativa consultiva en la que lo que se adquiere es un derecho distinto al del titular anterior y de menos contenido, ejemplo: propietario vende e usufructo, hay una degradación.Adquisición originaria: OCUPACIÓN:Tomar la posesión de una cosa no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra. Ejemplo: los ocupas.

Constituye la forma elemental de adquirir la propiedad y consiste en aprensar una cosa que no tiene dueño para convertirnos en su titular. Art. 610 cc por tanto podemos ver que para que tenga lugar la ocupación hay requisitos:

En relación al objeto:

1. La cosa sea susceptible de propiedad, no pueden ser ocupados los bienes públicos.

2. Además el bien tiene que carecer de dueño. En casos dudosos podemos distinguir que la cosa haya sido perdida por su titular.

3. La cosa tiene que ser presumiblemente abandonada. En supuesto dudoso se puede adquirir por usucapión.

En relación al sujeto:

La capacidad que existe es la misma para poseer, art 443 cc. El requisito es que no hacía falta que fuera mayor de edad.

El ámbito de ocupación:

Bienes que podemos ocupar. Art. 610 no cita los bienes inmuebles como medio de accesión.

Sin embargo esta imposibilidad de adquisición por accesión de esto viene resuelta por la ley del poder del Estado que atribuye automáticamente al estado los bienes abandonados. En el segundo ámbito hay que diferenciar dos supuestos:

1. Art 617 cc.

Aquí se hace una denominación negativa, podrá ser adquirido cualquier tipo de bien que no venga respaldado por leyes especiales.

2. Tampoco se podrá adquirir los bienes procedentes de un naufragio.