Legítima Defensa: Los sistemas jurídicos altomedievales

Alta edad Media, abarca desde el 711 hasta mediados del siglo XII. Se forman los territorios históricos de las Españas y sus derechos históricos.

Comienza con la caída de la monarquía visigoda. La reconquista comienza en Covadonga. Esta época se caracteriza sobre todo por su oscurantismo. Predomina la religión, todo estaba basado en la fe. Se dice que durante la Edad Media hubo un retroceso político, económico, cultural y jurídico. Ciertamente en algunos territorios hubo retroceso y en otros no, ya que existían la zona cristiana y la zona musulmana; el retroceso político se dio en la zona cristiana primeramente, ya que paso de una monarquía a una diversidad política; en cuanto al retroceso económico y cultural se dio en la zona cristiana pero no en la musulmana; en cuanto al aspecto jurídico, este retroceso se plasma solo en la zona cristiana, tanto que a la Edad Media se la conoce como la de la dispersión normativa.

En una zona se daba un derecho y en otra otro. Aunque también existió un tercer derecho, el derecho judío. Solamente el derecho cristiano ha tenido influencia en el derecho actual.

Tanto el derecho cristiano, como el musulmán y el judío, tienen características parecidas. Sin embargo el musulmán y el judío son personalistas y confesionales.

– Reconquista y repoblación

La reconquista es un acontecimiento bélico, la extensión y ocupación del terreno ocupado por los musulmanes. Como consecuencia de esto se produce en España el fenómeno de la repoblación. La repoblación es la ocupación y asentamiento de masas de población en los territorios recién conquistados. Si la repoblación es de tierra yermas, la masa de población que va a asentarse allí adquieren esas tierras como propietarios, son minifundios. Si la repoblación es del sur y del levante, con la reconquista avanzada, la propiedad privada es diferente, se forman las grandes propiedades, los llamados latifundios. El repartimiento consiste en la formación de juntas de partidores y conforme a los criterios de estas juntas se reparte la ciudad recién reconquistada o las tierras reconquistadas, plasmadas en los libros de repartimiento. Los dos criterios en los que se basa una junta de partidores son el primero la participación en la reconquista y el segundo la nobleza.

– Los núcleos de resistencia

El primer núcleo de resistencia fue Asturias, León y Castilla. En el siglo IX, el rey Alfonso II. Alfonso II es el rey que entronca el reino Astur con la dinastía visigoda, es lo que se llama neogoticismo. El Derecho de la monarquía astur desde Alfonso II va a ser el Derecho visigodo, es decir el Liber Iudiciorum. Este rey lleva la capitalidad de la monarquía Astur a la ciudad de Oviedo.
En el siglo X, siguiendo con la reconquista, otro rey Astur, llamado Ordoño I, llega a la ciudad de León, la reconquista, y traslada la capitalidad del reino astur, ahora astur-leonés a León. Se llega a los condados castellanos, reconquistados formando parte de la monarquía, donde los condes no quieren pertenecer a dicha monarquía. Castilla desde el siglo X pertenece al reino astur leonés hasta el año 1157, cuando Fernán González, hace que se independice Castilla de León. Esta independencia de Castilla va a durar hasta el año 1230, cuando el rey Fernando III el Santo vuelve a unir Castilla y León.

El segundo núcleo de resistencia es Cataluña. En el siglo VIII, los musulmanes llegan hasta Covadonga y los Pirineos. En los Pirineos se van a encontrar con el reino Franco, y se va a llevar a cabo la batalla de Poitiers, donde Carlos Martel vence a los musulmanes. El propio Carlomagno, en el siglo IX, va a crear la marca hispánica. Esta no es más que la circunscripción territorial que militar, económica y administrativamente depende de los francos. Este territorio es dividido por los francos en condados, y al frente de cada condado ponen a un catalán, no a un jefe franco. Esto hace que a finales del siglo IX, cuando la monarquía franca se debilita, se produce la independencia de los condados catalanes.

Finalmente se dio un núcleo de resistencia en Navarra y Aragón. Primeramente se forma el reino de Pamplona. En la reconquista toman una parte de Aragón y esta empieza a ser un condado de Navarra.

– Caracterización del Derecho

En primer lugar el derecho altomedieval es un derecho diverso, debido a que existieron tres.

El Derecho altomedieval es un derecho local, de forma que el ámbito de vigencia se limita a las diferentes localidades. Cada localidad por pequeña que fuera si tenía fuero este era aplicado solo a dicha localidad. Todo el derecho local puede ser derecho municipal o derecho señorial, esto es debido a que en esta época se daban o bien municipios (comunidad humana libre y dueña de su propio testigo) o señoríos (comunidades sometidas al poder de un señor, fueron estos la base del régimen medieval).

Es un derecho popular, no hecho por juristas. De hecho mal escrito, normalmente consuetudinario y oral.

Es un derecho personalista, debido a que hay diversos criterios de personalismo jurídico, por ejemplo la religión (cristiano, musulmán, judíos), las profesiones (se da un derecho gremial), la nobleza (los nobles tiene unas normas, mucho más blandas que los villanos).

Es un derecho muy privilegiado en el sentido de que está lleno de exenciones. Estas podían ser económicas, penales, administrativas… etc.

– Sistemas jurídico normativo

En la Alta Edad Media hay dos sistemas jurídicos normativos. El primero es el de persistencia o pervivencia del derecho antiguo, que era el liber iudiciorum. Sigue vigente en Cataluña, en Asturias y en Toledo. El segundo sistema era el de la aparición de un derecho nuevo. Este segundo sistema a su vez tiene dos modalidades, lo que se llama el libre albedrío (Castilla), o el segundo modelo, los fueros (que se convierten en las normas jurídico medievales por excelencia).

Existe una escasez de fuentes jurídicas en la Alta Edad Media, hay pocos testimonios de leyes, costumbres, obras de juristas y contratos. Dentro de las fuentes jurídicas de creación encontramos las decisiones de hombres buenos altomedievales. Aún así han llegado muchas fuentes de conocimiento no jurídicas, sobre todo literarias e históricas.

– Persistencia del derecho antiguo (Liber iudiciorum)

. Cataluña:
Siglo IX: gobiernan los francos. Va a estar vigente la Lex gothica (Liber iudiciorum) y los Capitulares Francos (normas de derecho público administrativo de los francos).
Siglo XI: desde que se debilita el reino franco, los condes catalanes van adquiriendo la independencia de los condados catalanes. Se sustituyen los Capitulares Francos por las Normas de los condes catalanes. Se da además la costumbre, las decisiones judiciales y las Constituciones de paz y tregua de Dios (es una fuente exclusivamente catalana, son normas aprobadas en las asambleas de paz y tregua de Dios). → En 1068, Ramón Berenguer I, conde de Barcelona recopila y recoge todo el derecho vigente en ese momento en el condado de Barcelona y publica la obra denominada Usatges de Barcelona. Esta obra nunca se “cierra” del todo, sino que se van incrementando las normas según van surgiendo.

. Reino Astur-leonés:
De esta zona, en el siglo IX, lo que sabemos lo sabemos a través de fuentes no jurídicas históricas, destacando la Crónica de Albelda. Esta obra la escriben unos monjes de un monasterio, que cuentan lo sucedido en el reino astur en el siglo IX y el rey Alfonso II. Destaca la Lex Gothica.
En León hay mucho derecho consuetudinario.

. Toledo
En el 1085 se reconquista la ciudad de Toledo y se encuentra que hay una multiculturalidad enorme (cristianos, judíos, musulmanes, además de francos exentos de pagar impuestos). Atendiendo a que en esta época el derecho era personalista, cuando se den casos mixtos (ej. entre cristiano y musulmán), se aplica siempre el Liber Iudiciorum. Este último se traduce al romance convirtiéndose en el Fuero Juzgo.

– Aparición de derecho nuevo

. Libre albedrío:
Aunque el territorio más característico de este sistema es Castilla, este sistema se da en muchos otros territorios. El libre albedrío va a ser el derecho supletorio de los fueros (cuando no hay norma aplicable se acude al libre albedrío).

El reino Astur-leonés llega a Castilla. Al conseguir Castilla independizarse de León, rechaza totalmente las costumbres leonesas y el Liber Iudiciorum. Esta carencia de normas va a ser aliviada por lo que se llaman las decisiones de los hombres buenos de las localidades.

Los vecinos de cada localidad castellana en concejos van a reunirse los domingos después de la misa y allí solucionaban los casos o problemas de esa comunidad. Los concejos cuando no hay norma aplicable a algún caso que ha surgido, nombran hasta cinco hombres buenos de ese lugar que se suponen moralmente correctos. Estos hombres toman una decisión para solucionar el caso. Estas decisiones va a ir creando el derecho castellano. Estas decisiones orales, al ser redactadas por escrito, reciben el nombre de fazañas, que adquieren valor de norma jurídica para casos semejantes. Destacan el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla, que no eran fueros, sino colecciones de fazañas. Las fazañas se pueden hacer de dos formas: la primera es aquella en la que se da un caso especial y se explica paso a paso el porque de la decisión y se redacta la misma y la segunda forma era simplemente redactando la decisión directamente.

Si en un fuero no hay una norma aplicable en un caso se aplica el libre albedrío.

. Los fueros:

El sistema de fueros es sin dudar alguna el sistema jurídico por excelencia de toda la Edad Media española. Los fueros se dan en toda la Península. La única diferencia entre los territorios es que en Cataluña los fueros se llaman “costums”. Se dan entre los siglos IX a XIII. Todos los fueros tienen vigencia global. Hay miles de fueros y llega a ser tal la ansía de expresar su propio derecho que surge un modelo de fuero, que va a ser calcado y copiado por muchas localidades. Existen familias de fueros, que son todos lo fueros que proceden de un mismo tronco común.

Se entiendo por fuero al documento escrito concedido por la máxima autoridad de cada lugar, que recoge todo el ordenamiento jurídico de una determinada localidad y con ámbito de aplicación exclusivo de la misma.

Los fueros según el número de preceptos que contienen pueden ser breves o extensos. También este división puede hacer relación al concepto de aparición del fuero (los primeros son breves). Los fueros breves son aquellos que tienen hasta cincuenta normas. El núcleo del fuero breve es la carta de población. El fuero extenso es aquel que tiene más de cincuenta normas.

Los fueros contienen privilegios del lugar, costumbres, fazañas y ordenanzas municipales.

Zonas de fueros:

Zona aragonesa: JACA, Teruel, Zaragoza.
Zona navarra: Tudela, Estella, NOVENERA.
Zona leonesa: Zamora, Salamanca, Ledesma y Alba/Coria, Cáceres y Usagre/CIMACOA.
Zona castellana: SORIA, CUENCA, Madrid.
Zona catalana: “costums”, Tortosa, Lérida, Gerona. En Barcelona no existieron fueros.

Más información sobre el derecho medieval y feudal.