La corporación en Derecho romano

Llamamos corporación (corpus, universitas) a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad autónoma e independiente de los individuos físicos que la forman: un Municipio, por ejemplo. Ulpiano clarifica bastante tal extremo cuando afirma «si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo que debe cada uno de ellos). En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros.

Copio un curioso ejemplo de Ulpiano para comprender hasta qué punto, la corporación y sus individuos son sujetos nítidamente distintos en cuando a su patrimonio se refiere. No es lícito, dice el jurista, torturar a un esclavo para hacerle declarar contra su dueño, no obstante, añade, si pertenece a una corporación puede hacérsele declarar mediante tortura contra sus miembros, porque no es considerado esclavo de muchos, sino de la corporación. Entre las corporaciones se distinguen:

– Populus romanus:

A falta de una denominación técnica para indicar el Estado, con la expresión populus Romanus se designa la colectividad políticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su principal característica es la soberanía, por la que el populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta de los miembros que la integran (los ciudadanos), no se atiene a las normas jurídicas comunes, sino que goza de determinados privilegios.

Como personas «jurídica» podía ser titulas del ager publicus, podía vender, arrendar, aceptar herencias o legados, manumitir esclavos o convertirse en deudor ó acreedor, se desenvolvía, esto es, como cualquier persona física en la esfera de los intereses patrimoniales, pero a través de sus magistrados, que actuaban no tanto como representantes sino en virtud del mismo cargo que llevaba aparejado el imperium o potestas, según los casos. Sin embargo, el populus no depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurídicas que se imponen a una persona física cualquiera; así, cuando litiga no lo hace de acuerdo con la jurisdicción ordinaria, sino mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem).

Su patrimonio se denominó en principio aerarium populi romani: era el tesoro público que el Senado administraba en la época republicana. Más adelante cuando el patrimonio público es encomendado al emperador, se llama Fiscus Caesaris, el Fisco, que en sus relaciones con los particulares continuó gozando de determinados privilegios, como aquél en virtud del cual nadie puede usucapir cosas pertenecientes al Fisco, ó aquellas situación privilegiada por la que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi) que se le pague con preferencia a los demás.

– Municipia, coloniae, civitaes:

Son comunidades territoriales menores cuya estructura es análoga a la del populus Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares están sujetas al Derecho privado. Tienen un ordenamiento propio, otorgado en la relativa lex de la colonia ó del municipio. Y un patrimonio propio distinto del de sus miembros, así como un magistrado para administrarlo. Tienen capacidad para adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que actúe en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). Por último, la capacidad de suceder, negada en un principio, parece admitida por la legislación imperial.

– Collegia:

Siguiendo el precedente de los Municipios, ad exemplum rei publicae, es decir, al estilo de las corporaciones municipales de Derecho público, se reconoció más tarde capacidad patrimonial en Derecho privado a Collegia, sodalitates, societates y universitates, denominaciones todas para designar las numerosas asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen los más variados objetivos e intereses: religiosos (colegios sacerdotales), culturales, profesionales (colegios que agrupan a los de una misma profesión: navieros, panaderos, orfebres, etc.) financieros (como la societates publicanorum, que arrendaban al Estado la recaudación de impuestos, explotación de minas o ejecución de obras públicas), ó incluso sociedades recreativas, a las que, como buenos latinos eran bastante aficionados.

Desde luego, no podía constituirse ninguna asociación sin la autorización del Senado en la República, ó del Príncipe en época imperial, autorización que confería a la asociación determinada los derecho corporativos. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a las Res pública, con bienes comunes (res communes) caja común (arca communis) y, un representante que actúa en su nombre en el ámbito negocial, llamado (actor ó syndicus).

Por lo demás, las asociaciones tienen un patrimonio propio, diferente del de sus asociados; pueden considerarse propios de cada uno de sus miembros; son capaces, por fin, de manumitir esclavos o litigar mediante representantes expresamente designados, según las disposiciones de su constitución.