La servidumbre en materia de agua

El primer artículo, el 553 CC, viene referido al interés de la navegación y flotación. Este viene a establecer que se constituye a favor del estado una servidumbre de tres metros en cada finca.

Artículo 553 del Código Civil: “Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización”La segunda servidumbre de agua está recogida en los arts. 564 y 562 del cc conocida como servidumbre de presa y de parada o la servidumbre de partidor. El art. 554 establece que: “Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas, o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente”.

Índice de contenido

– Servidumbre civil o administrativa

Si el beneficiario es un sujeto determinado nos encontraríamos ante una servidumbre regulada por el Código civil, en cambio si los beneficiarios son una colectividad nos encontramos con una servidumbre administrativa.

– Servidumbre de parada o de partidor

El artículo 562 del Código Civil establece también una servidumbre de parada o de partidor.

– Servidumbre de acueducto

Tenemos un tercer tipo regulado en los artículos 557 a 561 que es la de acueducto, tiene que permitir que el agua pasa por sus tierras para poder regar el predio dominante, para que esto tenga lugar hay que darle una indemnización al predio sirviente.

Artículo 557 del Código Civil: “Todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”.

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– El derecho real de servidumbre

+ Concepto y características del derecho real de servidumbre

+ Clases de servidumbre

+ Constitución de la servidumbre

+ Contenido y límites de la servidumbre

+ La servidumbre de paso