La sucesión a la Corona. Regencia y tutoría del rey menor Derecho Constitucional

En ese momento el rey no era titular de los derechos históricos, porque estos le correspondían a su padre, Don Juan de Borbón, hasta que éste renunció a sus derechos históricos en un acto privado el 14 de mayo de 1977.

– La sucesión a la Corona

El art. 57.1 establece expresamente que la corona es hereditaria en los sucesores de su majestad Don Juan Carlos I de Borbón, en ese momento ya legítimo heredero de la dinastía histórica.

Este precepto constitucional supone la restauración de la última dinastía histórica en España rechazando la instauración de una nueva dinastía.

El art. 57.1 contiene las reglas de sucesión a la corona de España. No se trata de reglas innovadoras, sino de las reglas que han estado vigentes en nuestra historia constitucional desde las partidas de Alfonso X “el sabio” en 1265. Estas reglas son las siguientes:

. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, lo que significa que la preferencia en la sucesión al trono la tiene el primogénito. El concepto de representación significa que la preferencia la tienen los descendientes del primogénito.

. El art. 57.1 también establece en el mismo grado la preferencia del varón sobre la mujer. Este criterio no impide reinar a la mujer, como sí hacía la Ley de 1947, pero la mujer solo podrá reinar en ausencia de varón. Este criterio es el que justifica la preferencia del príncipe Felipe sobre la Infanta Elena.

. El art. 57.1 también establece la preferencia en el mismo sexo de la persona de más edad a la de menos edad. Lo que justifica la preferencia de la infanta Elena sobre la infanta Cristina, también su condición de primogénita.

El proyecto de reforma constitucional del año 2004 pretendía suprimir esta preferencia de varón sobre la mujer, como consecuencia de un principio de igualdad jurídica entre sexos.

Esta reforma constitucional exigía el uso del recurso del procedimiento agravado. El Informe del Consejo de Estado del año 2006 también sugería esta modificación, preservando en todo caso los derechos del actual príncipe heredero Don Felipe y los de su niña.

Hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho desaparecer la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios.

El juramento del rey se encuentra recogido en el art. 61 de la Constitución. Este artículo establece que, el rey al ser proclamado ante las Cortes Generales, deberá prestar un juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y respetar los derechos de las personas y de las Comunidades Autónomas.

Si bien el rey lo es automáticamente, en virtud de la aplicación de las reglas de sucesión a la corona, el juramento recogido en el art. 61 de la Constitución es un acto debido por el rey, una condición sine qua non para su proclamación como rey y un acto de integración de la corona como Jefatura del Estado.

No todas las personas llamadas de forma próxima o remota a suceder en la corona forman parte de la Familia Real. Hay que estar a lo previsto en un decreto de 1981 que regula el registro civil de la Familia Real. Este Real Decreto dice que deben inscribirse en este registro civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y cualquier otro hecho inscribible, como separaciones y divorcios, que afecten al Rey de España, a su augusta consorte, a los ascendientes en primer grado del Rey de España, a sus descendientes y al Príncipe heredero.

La figura del príncipe heredero se encuentra regulada en el artículo 57.2 de la Constitución. Este artículo establece que el príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados históricamente al sucesor de la Corona de España.

El art. 61.2 de la Constitución establece que el príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, deberá prestar un juramento de guardar y hacer guardar la Constitución, respetar los derechos se ciudadanos y de comunidades autónomas, al que se le añade un juramento específico de fidelidad al Rey, lo que significa un deber de lealtad del príncipe al Rey de España en lo relativo a la sucesión de la Corona.

El art. 57.4 de la Constitución establece que aquellas personas que, teniendo derecho a la sucesión en el trono, contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluida en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

Las Cortes Generales ejercen un conjunto de facultades en lo relativo a la sucesión a la Corona. La más importante es la prevista en el art. 57.5 de la Constitución, que establece que las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Este precepto se presta a dos lecturas distintas. Una primera sería que se aprobarán leyes orgánicas singulares para las abdicaciones, las renuncias y para resolver cualquier duda de hecho o de derecho en la sucesión a la corona. Esto significa que es una facultad de las Cortes Generales la resolución de los conflictos en la sucesión a la Corona que no estaría sometido a control jurisdiccional.

La segunda lectura sería que le corresponde a las Cortes Generales, en virtud de este artículo, aprobar leyes orgánicas que desarrollen el Título II de la Constitución en lo relativo al orden de sucesión a la Corona y en lo relativo a la delimitación de las funciones constitucionales del Rey y del Príncipe de Asturias.

Además, le corresponde a las Cortes Generales, en virtud de lo previsto en el art. 57.3 de la Constitución, proveer a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España en el caso hipotético en el que se extinguieran todas las líneas llamadas en Derecho.

También le corresponde a las Cortes Generales, conjuntamente con el Rey, prohibir el matrimonio personas que tienen derecho a la sucesión en el trono, como establece el art. 57.4. Finalmente, hay que decir que las facultades que las Cortes Generales ejercen en relación con la Corona, y en concreto las competencias no legislativas, se llevan a cabo en sesión conjunta de ambas cámaras, como establece el art. 74.1 de la Constitución.

– La Regencia

La regencia se encuentra regulado en el art. 59 de la Constitución, que regula los supuestos en los que el Rey se encuentra inhabilitado para ejercer sus funciones. La regencia se produce en dos supuestos. El primero es objetivo y claramente verificable, la minoría de edad del Rey. Este primer motivo de regencia se ha producido en nuestra historia constitucional en el caso de Isabel II y en el de Alfonso XIII.

El segundo supuesto que justifica la regencia se presta a un mayor margen de apreciación. Este es el caso en el que el Rey se encuentre en una situación de incapacidad física o mental que le impida el ejercicio de su autoridad. En este segundo supuesto, la garantía prevista en el art. 59.2 es que esta imposibilidad sea reconocida por las Cortes Generales.

La Constitución prevé dos formas de establecer la regencia. La primera es la regencia por llamamiento de la Constitución, y la segunda es la regencia electiva, que se aplicará supletoriamente y en defecto de la anterior. La Constitución regula los supuestos de minoría de edad del rey y de incapacidad física o mental.

En el supuesto de minoría de edad del rey, pasará a ejercer la regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona.

El segundo supuesto es la regencia por incapacidad física o mental del Rey. El art. 59.2 establece que en este caso entrará a ejercer la regencia el Príncipe heredero de la Corona si fuera mayor de edad, y si no lo fuera, ejercería la regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo suceder en la Corona.

La regencia por elección se aplica en el supuesto de que no hubiera ninguna persona a quien le corresponda la regencia por llamamiento de la Constitución.

El art. 59.3 señala para la regencia electiva, que esta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.

El art. 59.4 establece una regla de aplicación. Que para ejercer la regencia es preciso ser español y mayor de edad.

La regencia implica el ejercicio de las funciones constitucionales que le corresponden al Rey. Así, el art. 59.5, establece que la regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Si bien la regencia se ejerce de manera inmediata en aplicación de las reglas contenidas en el art. 59, no obstante, el regente debe prestar un juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y respetar los derechos del ciudadano y de Comunidades Autónomas, al que se añade un juramento específico, en el art. 61.2, de fidelidad al Rey.

Es importante señalar que la regencia se ejerce durante un periodo interino o transitorio. Durante el tiempo que dure la minoría de edad del Rey o durante el tiempo en que el Rey permanezca en situación de incapacidad física o mental que le impida ejercer sus funciones.

La Constitución regula de manera diferenciada la función pública de la Regencia de la función privada de tutoría del Rey menor que se encuentra regulada en el art. 60, que da preferencia en el nombramiento del tutor del Rey menor a la persona que en su testamento hubiera nombrado el Rey difunto. Por tanto, prevalece la designación testamentaria del tutor del Rey menor por parte del Rey difunto, siempre que esta designación recaiga en una persona mayor de edad y español de nacimiento.

En caso de que no exista previsión en testamento, será tutor del Rey menor el padre o la madre del Rey mientras permanezcan viudos. En su defecto, el tutor del Rey menor lo nombraran las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y Tutor, solo en los casos del padre, la madre o los ascendientes directos del Rey.

Por último, como establece el art. 60.2, que el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de cualquier cargo o representación política

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– La Corona

+ La monarquía parlamentaria como forma política del Estado

+ Las funciones del rey

+ El refrendo