Legítima Defensa: enero 2011

La principal característica es la formación de una serie de unidades políticas, dando lugar a una pluralidad política y jurídica, es decir cada reino va a tener su derecho diferente. Surgieron una serie de reinos:

* Reino Astur-Leones.
* Condado de Cataluña.
* Reino de Navarra.
* Reino de Aragón, se independizó en Navarra.
* El Condado de Portugal, se independizó del reino de Aragón.
* Condado de Castilla.

Reconquista y repoblación

La organización política de los núcleos cristianos

La conquista de la Península por los musulmanes no fue completa. Pequeños núcleos urbanos y, sobre todo rurales, especialmente en las zonas habitadas por los astures, cantabros y por la población pirenaica, de difícil acceso quedaron exentos de la presencia militar de los invasores. En esos reductos libres de la ocupación musulmana buscaron amparo los fugitivos visigodos en los años inmediatos al 711, y ellos fueron quienes protagonizaron el primer movimiento de abierta resistencia al Islam, como ocurrió en el esfrentamiento en Covadonga.

Asturias y León
La unión de cantabros y astures en el año 739 bajo el mandato de Alfonso I, proclamado rey, señala el inicio de una fase expansiva de la incipiente monarquía asturiana. Amparándose en una sequía que asolo a toda la Península, logro destruir las fortalezas militares que estrechaban los límites de su reino uniendo a el, además, el territorio de Galicia y extendiendo su radio de acción por el este hasta alcanzar el alto valle del Ebro. Tras un período de oscurecimiento de la monarquía, la subida al trono de Alfonso II (792) reafirma definitivamente la independencia del reino de Asturias bajo la influencia ideológica de los refugiados mozárabes que llegan a su corte, que refuerzan la herencia cultural visigoda.

Castilla
El sector oriental del reino de León, la demarcación mas peligrosa por constituir el objetivo preferente de los ataques musulmanes, progresa también hacia el sur bajo la dirección de los condes designados por el rey para ejercer en su nombre las funciones de defensa y gobierno.
La expansión militar se realiza con cierta autonomía respecto del poder central, y ello facilita la aparición en la comarca de una conciencia de la propia identidad frente al resto del territorio leones. En la persona de Alfonso III había recaido la titularidad de varios condados y desde su posición fomenta la consolidación de la idiosincrasia nacional, y asume una política de independencia que de hecho culminará en la cesión de toda la tierra.

Navarra y Aragón
El dominio musulmán de los territorios del valle del Ebro resulto inicialmente facilitado por la conversión al Islam de los más importantes jefes visigodos. Los territorios de la montaña no fueron ocupados fisicamente y esto les permitió mantener una situación de relativa independencia, en la línea de la que habían mantenido frente al dominio visigodo y, antes aún, frente al romano. En el Pirineo occidental, la resistencia contra los musulmanes se organiza pronto, y alterna con la que oponen a los francos, encontrando apoyo para este doble enfrentamiento en los muladíes tudelanos, que desde el primer momento se muestran reacios a admitir la autoridad de los emires cordobeses.

Cataluña
Después del año 711, los visigodos de Cataluña y de la Septimania eligieron al rey noble Ardón, que consiguió mantenerse. En el 720, los musulmanes, profundizaron por territorio franco. En años sucesivos, con apoyo de la población mozárabe, los francos recuperan Septimania y Carlomagno incorpora a su reino las comarcas de Gerona, Ausona, Cardona y Barcelona.

Los movimientos de la repoblación

La repoblación de las áreas rurales.
Podemos definirla como la retención efectiva en manos cristianas de los territorios previamente ganados con las armas al Islam, mediante el establecimiento permanente de grupos humanos que se instalan en ellos.

a) Alcance de la repoblación de tierras en los primeros siglos medievales.
Las primeras manifestaciones repobladoras del reino astur-leones tuvieron como objetivo preferente la colonización de extensas comarcas rurales, en su mayor parte desposeídas por sus anteriores cultivadores, al norte de los ríos Ebro y Duero.
En los primeros siglos el esfuerzo repoblador se centro con preferencia casi absoluta en la repoblación de tierras en su mayor parte desiertas y faltas de cultivo.

b) La dinámica repobladora de los primeros siglos.

Galicia
A lo largo del s. VIII tuvo lugar el asentamiento en Galicia de una parte de la población de Asturias, cuya densidad se había incrementado a consecuencia de las expediciones de Alfonso I por el valle del Duero. Así se restaura la ciudad de Lugo. Durante el s. IX la repoblación fue extendiéndose más al sur.

León
La repoblación leonesa se desarrolla en el s. IX bajo el impulso de reyes, de nobles y de establecimientos monásticos. En el s. X la expansión leonesa había alcanzado ya al Duero y aún se intento repoblar al sur de este río, en el valle del Tormes, aunque la empresa quedo frustrada por la reacción musulmana.

Castilla
A comienzos del s. IX se inicia la repoblación de la Castilla primitiva, al amparo de monasterios espontáneamente erigidos, como el de Taranco, cuyos monjes dirigen la roturación del valle del Mena, con una población compuesta de cantabros, vascones y visigodos, y alguna presencia de elementos mozárabes.

Navarra
El proceso repoblador comienza a manifestarse en los primeros años del s. X, significándose desde el principio la importancia de la acción repobladora monástica a través de diversos focos colonizadores atractivos de población vascona y mozárabe.

Aragón y Cataluña
Experimentó en los comienzos del s. IX un movimiento de repoblación de tierras desiertas muy localizado en la comarca del Pirineo, que fomentaron los condes y fue respaldado por la iniciativa monacal. En el Pirineo oriental, la actividad repobladora fue potenciada por los monarcas francos.
Los condes, los monasterios y la iniciativa popular contribuyeron después a reforzar esta corriente, como consecuencia de la cual se afianzaran importantes núcleos de colonizadores.

Modalidades de la repoblación de tierras.
La ocupación del suelo a los largo del dilatado periodo durante el cual predomino la conquista de tierras incultas se organizo unas veces de forma planificada y metódica, mediante una repoblación oficial que los reyes dirigen en persona, o que encomiendan a una alta jerarquía de la administración territorial, un conde o un magnate a quien responsabilizan de la organización de la zona. Otras veces la repoblación se realiza de forma particular y espontánea.

La repoblación señorial
En la repoblación dirigida u oficial se procedía a la restauración de las construcciones y fortalezas ruinosas existentes en la región, a la división de la tierra en parcelas y al señalamiento de los lotes que habían de ser distribuidos entre los colonos, en proporción a los medios de trabajo que cada uno dispusiera, todo ello de forma manifiesta y solemne, con suficiente publicidad, para evitar problemas futuros. Todas estas operaciones se efectuaban bajo la supervisión del señor que con frecuencia, se reservaba considerables extensiones de tierra, poniendo con ello las bases para consolidar un régimen de propiedad latifundista.

Las cartas de población
Correspondió también a los señores la función de articular jurídicamente a las comunidades recién formadas, y para ello utilizaron normalmente las Cartas pueblas o cartas de población: documentos que contenían una elemental y sucinda regulación de las condiciones que, para lo sucesivo, debía presidir el desarrollo de la convivencia en la zona. En ella quedaban reseñados los límites geográficos dentro de los cuales tenía vigencia su contenido, y reflejaba las facultades reconocidas a los colonos en orden a la explotación pacífica de sus parcelas, que el señor les aseguraba y se hacia mención también a las obligaciones que debían asumir; entre ellas, la de satisfacer una renta por el aprovechamiento de la tierra de labranza que habían recibido, con frecuencia pagada en especies y que recibe denominaciones muy variadas (censo, foro, parata, pectum) a veces alusivas a la época del año en que solía cobrarse o al porcentaje de la cosecha en que había sido tasada (novena). Estas cartas de población semejan, pues, contratos agrarios de carácter colectivo propuestos por los señores, ofertas de contrato a las que los aspirantes a colonos debían adherirse como único medio de recibir tierras de cultivo.

Contenido de las cartas de población
Cuando, a partir del siglo X, los señores asuman funciones jurisdiccionales que los reyes les ceden, a la sumisión económica de los colonos vendrá a añadirse la sumisión jurídica, generalizándose con ello el llamado “régimen señorial”. Este se caracteriza porque el señor además de los derechos que tiene sobre los cultivadores, adquiere otros de naturaleza jurídico-pública, como la administración de justicia y una cierta facultad normativa.

Aparece de este modo un Derecho señorial cuyas manifestaciones afloran en un modelo de cartas de población más complejas en la que los campesinos quedan sujetos a una serie de obligaciones que van más allá de las debidas por la simple cesión de tierras: prestaciones de tipo personal que han de rendir al señor, como la de trabajar gratuitamente en los campos de éste en un determinado número de jornadas al año, aportando los propios aperos y animales, a cambio de la manutención; la de reparar los caminos y puentes del señorío; la de vigilar las fronteras del territorio; la de albergar al señor y sustentarle cuando para por las tierras del colono.

Estas cartas de población señoriales incluyen también otras prescripciones en materia patrimonial (así la olbigación de que las mujeren soliciten la licencia del señor para casarse, y el pago de una cantidad de dinero para poseerla: ossas); en régimen de sucesiones (como el derecho del señor a suceder en los bienes del colono que muere sin descendencia); o la obligación que tienen los descendientes del campesino muerto de entregar al señor determinados bienes cuando heredan el dominio útil de la tierra.

La implantación de determinados monopolios o regadíos (molino, horno, fragua, sal) referidos a bienes y servicios de cotidiana necesidad, por cuyo uso o adquisición era preciso satisfacer al señor la correspondiente cuota, y el establecimiento de otras contribuciones debidas a él por el aprovechamiento de los bosques, ríos y prados del señorio, terminan de perfilar el panorama jurídico característico de los grandes dominios territoriales en lo que se instala solidariamente el Derecho señorial.

La repoblación real
Reyes y condes desarrollaron una política de encauzamiento de repobladores hacia las zonas fronterizas y, por ello, peligrosas, permitiendo y fomentando el establecimiento en ellas a través de cartas pueblas que garantizaban el libre disfrute de la tierra a quienes vinieran a establecerse allí. Presentan un ordenamiento privilegiado y muy elemental en el que se incluyen exenciones y franquicias de amplio espectro: fiscales, penales, procesales, administrativas, etc. A su abrigo iríase formando un Derecho libre y popular, manifiestamente contrapuesto al Derecho vigente en las zonas de repoblación señorial.

La repoblación espontánea
Otras veces el proceso repoblador tiene lugar como consecuencia de la sola iniciativa privada, cuando grupos de colonos se desplazan hasta las tierras despobladas y se instalan en ellas por su cuenta, careciendo por tanto de un marco jurídico inicial, que solicitarán de los reyes cuando con el paso del tiempo, la comunidad se haya consolidado. Estos tipos de repoblación espontánea, se articularon sobre la base de dos instituciones que actuaron de forma complementaria: la presura o aprissio por una parte y, por otra, el escalio. La presura constituye un ágil mecanismo en virtud del cual se considera que el colono, por el simple hecho de acotar una determinada extensión de tierra, adquiere sobre ella unas amplias facultades de naturaleza posesoria.

Consecuencias de la repoblación de tierras

Regresión jurídica
La considerable participación entre las masas repobladoras de grupos oriundos de los territorios del Norte de España, mal romanizados y refractarios a la influencia visigótica contribuyó de manera importante a la visible degradación o regresión jurídica alto medieval. El Derecho de la época presentará manifestaciones de primitivismo, de posible origen prerromano, que salen a la luz a través de las fazañas y de la costumbre, entremezcladas con una muchedumbre de usos procedentes del Derecho romano vulgar y de prácticas cuyas raíces quizás enlacen con remotas supervivencias germánicas, todo los cual dará como resultado la generalización de las tierras repobladas de un ordenamiento jurídico muy elemental, incompleto, defectuoso y tosco.

Condicionamiento del régimen de propiedad
En las zonas de repoblación dirigida la explotación de la tierra se realiza en régimen de latifundio. En efecto con frecuencia las circunstacias económicoas obligan a los colonos a entregar al señor las parcelas que inicialmente recibieron y que pasan así a engrandecer la propiedad señorial. Al mismo resultado conduce la aplicación cotidiana de la normativa contenida en la Carta de Población, orientada como ya sabemos a producir rendimientos muy provechosos para el titular del señorío. En las zonas de repoblación espontánea, por el contrario, predomina la pequeña propiedad. No obstante, la importancia que reviste la repoblación monástica en estas zonas de predominio de la pequeña propiedad determina que también aquí quepa señalar la aparición de algunos casos de explotaciones agropecuarias extensas en torno a los monasterios.

Determinación de la naturaleza del Derecho
En los territorios de repoblación dirigida aparece y se desarrolla un derecho señorial, no solo por su origen sin también porque sus disposiciones tienden al beneficio del titular del señorío, mientras que en los repoblados de manera espontánea el derecho será popular y libre, naciedo en el seno de la comunidad y orientado en beneficio de todos sus miembros.

Carácter privilegiado del Derecho
A medida que avanza la reconquista, los reyes cristianos prosiguieron su política de concesión de exenciones que sirvieran de estímulo a los repobladores de las nuevas tierras fronterizas, lo que contribuyo a generalizar el carácter privilegiado del ordenamiento jurídico medieval. Porque cuando los efectos de tales concesiones se dejaron sentir en la retaguardia hubo que extender también algunas de ellas por las zonas del interior, para evitar su despoblación. Como consecuencia de ello, el Derecho general tendió a suavizarse, incluso en las tierras de señorío.

Repoblación de ciudades

La incorporación de ciudades
A partir de los últimos años de siglo XI comienzan a incorporarse ya a los reinos cristianos importantes ciudades musulmanas tanto en la frontera aragonesa como en la castellano-leonesa. Por regla general las condiciones de su rendición al poder cristiano se formalizan en Capitulaciones de contenido similair a las que, siglos antes, habían estipulado los mismos musulmanes con los visigodos: respeto al Derecho y religión de los rendidos, mantenimiento de sus autoridades propias, garantías de índole personal, patrimonial, procesal, etc.

La atracción de pobladores
Precisamente para equilibrar el predominio mudéjar con el asentamiento en las ciudades de inmigrantes cristianos, los reyes fomentaron la llegada de éstos recurriendo a la misma política que habían utilizado en la repoblación de tierras desiertas: la concesión de exenciones y privilegios a quien acudieran a instalarse en las poblaciones de reciente conquista.

Repoblación de los alfoces
Paralelamente a la consolidación de estas unidades jurídicas municipales de reciente conquista tiene lugar en León y Castilla la repoblación de ciudades que habían quedado en la retaguardia insuficientemente repobladas: Segovia, Ávila, Zamora, Salamanca, etc. Tanto estos concejos como los de reciente incorporación a los reinos cristianos asumen, además, la tarea de repoblar sus respectivos distritos rurales circundantes (alfoces), sobre los que se les reconoce jurisdicción. Y lo hacen concediendo Cartas de Población y Fueros breves en los que se contienen las condiciones que van a presidir el asentamiento en ellos de futuros pobladores y su agrupamiento en aldeas. Apareciendo un Derecho que es municipal por su origen, pero señorial por su contenido, en cuanto subordina claramente los intereses de los aldeanos a las superiores conveniencias de los vecinos de la ciudad concedente.