Legítima Defensa: febrero 2011

En la primera lección habíamos dejado al ius commune a las alturas del siglo XV en la época de los Comentadores. Durante ese siglo se desarrolla y expande, aunque también, sobre todo en las décadas finales, comienza a dar muestras de estancamiento.


Después de varios siglos de trabajos, se había acumulado una cantidad enorme de Glosas y Comentarios sobre casi cualquier asunto, de forma que muchos juristas se limitan a enumerar las soluciones ya elaboradas sin aportar novedades.


El argumento de autoridad empieza a dominar y muchos debates doctrinales se zanjan alegando que la solución debe ser así, porque esa es la opinión de los autores más prestigiosos como Bartolo o Baldo. Esos síntomas de agotamiento no impiden que el ius commune sea una de las fuerzas creadoras de derecho a lo largo de esos años. En realidad será derecho vigente en algunas regiones de Europa hasta el siglo XIX.


No obstante, ya en las primeras décadas del siglo XV nace un movimiento cultural que provocará una crisis importante –aunque no el hundimiento- del Derecho común.


Es el llamado Humanismo renacentista. La verdad es que estas denominaciones son recientes, porque el término Humanismo lo inventan los historiadores alemanes del siglo XIX. Sus integrantes tampoco se autodenominaron “renacentistas”, aunque sí hablaron del renacer del saber liberado de las tinieblas en las que éste había estado encerrado hasta entonces.


Al defender ese resurgimiento, se colocaron expresamente contra la cultura dominante, es decir la Escolástica enseñada en las Universidades. Frente a ella reclamaron una mayor atención a la retórica y la elocuencia, al conocimiento de las lenguas clásicas, a los saberes que entendían más propios del espíritu humano: los llamaron studia humanitatis y de ahí el nombre que recibió posteriormente este movimiento.


Muchas veces se ha dicho que el Humanismo pretendió una vuelta a la Antigüedad; esto no es del todo cierto, porque los llamados medievales tuvieron muy presente la cultura de Grecia y Roma; la importancia del derecho romano y de Aristóteles es una buena muestra de ello. En realidad, los Humanistas no se caracterizaron sólo por volver la mirada a los tiempos antiguos, sino por mirarlos de una forma especial. Los medievales se consideraban continuadores cristianos de Roma; por eso seguía siendo válido el derecho romano.


En cambio los Humanistas son conscientes del abismo que separa a la Antigüedad de su propia época y entienden que el intelectual debía ser consciente de ese hecho.


El arte, la literatura y la moral de los antiguos eran modelos para el hombre del siglo XV, pero eran modelos históricos. Esa conciencia de historicidad fue especialmente relevante para el hombre renacentista, porque implicaba la necesidad de conocer lo mejor posible la Antigüedad, como momento desaparecido, glorioso, pero irremisiblemente parte del pasado.


Para eso era un acercamiento a las fuentes literarias, históricas, filosóficas, etc., en toda su pureza originaria, libre de adherencias medievales.


Esta fidelidad a las fuentes no dejó de tener influencia en el ius commune. En sus inicios el Humanismo no fue una corriente interesada primariamente por el derecho. Sin embargo, su importancia en este campo también será grande, porque los métodos y talentos que los Humanistas exigían para el conocimiento de las fuentes literarias y filosóficas de la antigüedad, los requirieron también para el estudio del derecho romano.


Los juristas medievales habían considerado la Compilación de Justiniano un derecho aplicable, porque se consideraban herederos de Roma y defendían el papel del emperador romano-germánico. Es cierto que esta no fue la única causa que justificó la su expansión espectacular, pero sí logro que no se cuestionara su vigencia.


En consecuencia, a los juristas medievales les interesaba sobre todo su capacidad para resolver los problemas actuales y no su valor como monumento de la vieja Roma. De ahí que no se preocuparan por la perfección filológica o histórica de sus interpretaciones. En cambio, los Humanistas del siglo XV (como Lorenzo Valla, Maffeo Veggio o Angelo Poliziano) se acercaron a los textos romanos con el espíritu del arqueólogo. No les interesaba primariamente solucionar problemas jurídicos concretos, sino conocer el significado histórico de aquellas leyes y, en consecuencia, rechazaron los métodos de los juristas del ius commune a los que consideraron bárbaros incultos.


En un principio, esta nueva actitud no tuvo demasiada influencia en la práctica jurídica. Mientras los Humanistas se afanaban en sus estudios del griego y el latín los romanistas tradicionales siguieron con sus tareas profesionales. Al mismo tiempo que el Renacimiento se despliega en la Florencia de los Medici, desarrollan su actividad algunos de los romanistas más famosos como el italiano Jason de Mayno.


Sin embargo, los efectos de las exigencias humanistas empezaron a sentirse pronto. Una de ellas fue el proceso de historificación del derecho romano. En efecto, los Humanistas lo consideraron una herencia muy valiosa que los medievales habían perturbado con sus interpretaciones carentes de sentido histórico. Inicialmente entendieron que el acercamiento humanista serviría para conocerlo mejor y, por tanto, para emplearlo mejor en la práctica.


Pero poco a poco cundió la idea de que el derecho romano era una realidad puramente histórica que no servía para el tiempo presente. Era preciso, por tanto, buscar nuevos fundamentos para los ordenamientos jurídicos vigentes.


Sin embargo, ese proceso fue lento, porque el ius commune era entonces uno de los elementos fundamentales de la realidad jurídica europea y no podía ser echado por la borda sin más.


En realidad, y ya en el siglo XVI, muchos humanistas defendieron la aplicabilidad forense del derecho romano como compendio de principios racionales, aunque reconocieran que había que buscar nuevas justificaciones para esa vigencia. Los encontraron en la noción de razón natural.


No quiero decir con esto que los romanistas medievales rechazaran el papel de la razón; al contrario, era la base auténtica del derecho. No obstante, ellos no se cuestionaban la autoridad del Corpus Iuris justinianeo y por eso sus exposiciones procuraban seguir el orden de materias del texto romano.


En la práctica habían creado un derecho nuevo a partir de los textos romanos, pero quisieron mantener la idea de que eran sólo interpretaciones. En cambio, los juristas Humanistas adoptaron una actitud más abierta. Ya no se ciñeron al orden material del Corpus e introdujeron formas nuevas de argumentar: citas de literatos y filósofos antiguos, por ejemplo.


En general, pretendieron desvincularse de la base romana y afirmaron que el verdadero fundamento del derecho estaba en la razón natural del hombre. Las reglas que procediesen en última instancia de esa racionalidad eran las jurídicas; el derecho romano procedía de esa fuente y, por tanto, podía ser tenido en cuenta, aunque la sociedad para la que fue creado –Roma- ya hubiese desaparecido. La importancia de estas reflexiones fue grande.


En los comienzos de la Modernidad, los sectores más cultos del ámbito romanista entienden que la base de todo derecho está en la razón natural o dicho de otro modo en la naturaleza racional del hombre. La filosofía del siglo XVII sacó un provecho extraordinario de esta intuición de los humanistas.


Pero antes de llegar a ese momento, faltaba alguien que, en este tiempo confuso propio de un cambio de época, tomara las ideas que bullían en el ambiente y les diera forma. Este papel correspondió a un español llamado Fernando Vázquez de Menchaca (1512- 1569), en una obra titulada Los tres libros de las controversias ilustres y otras de uso frecuente.


El papel de Vázquez de Menchaca consistió en unir la exigencia de nuevas bases para el derecho con la razón natural y con la noción de libertad natural. Recordemos que ésta había estado presente en todas las reflexiones iusfilosóficas desarrolladas por el pensamiento occidental, pero formando parte del orden jurídico y no como un fundamento exterior y previo al derecho efectivamente existente.


A partir de ahora cambia la manera de enfocar el asunto. Vázquez de Menchaca, un jurista romanista conocedor de la cultura humanista y de algunas doctrinas teológicas, emplea el derecho natural para explicar el origen del derecho y además emplea para ello una de las acepciones de este término: la que lo identifica con la libertad natural.


En las primeras páginas de su obra proclama que la esclavitud es el peor mal para el hombre, porque todos somos libres e iguales por naturaleza. En consecuencia, el poder (imperium, en la terminología de la época) de un hombre sobre otro no viene dado por la naturaleza, o dicho de otro modo, no es de derecho natural.


Sin embargo, es evidente que existen leyes y que muchos están sujetos al poder de los gobiernos. Ante ese hecho, Vázquez se propone explicar la existencia de la sociedad política desde el presupuesto de la libertad natural. Reparemos en el cambio de planteamiento que se ha producido. Hasta entonces, la tradición romanista había presentado diferentes vertientes del derecho natural, incluyendo la libertad propia del estado de naturaleza.


Sin embargo, no había defendido que el derecho natural fuera el fundamento del derecho; y menos todavía que la libertad fuera la noción básica para explicar la realidad jurídica. Pero en este momento, Vázquez sí entiende que el derecho existente en cada nación (el ius civile) encuentra su justificación en la adecuación a la libertad natural.


La clave reside en el hallazgo de un medio para pasar de un estado de total libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad originaria. Él recurre a la ideas de pacto y utilidad individual. Buena parte de la filosofía práctica medieval había concedido gran importancia a la idea de utilidad en la configuración del derecho.


Pero la utilidad se identificaba con el bien común de la sociedad. En cambio, Vázquez habla de la utilidad del ciudadano, es decir, la utilidad individual, y une esa idea con la libertad y la necesidad de una sociedad organizada. Efectivamente, los individuos perciben que la vida en el estado de naturaleza puede perjudicarles (al no haber orden, deriva fácilmente en un conflicto generalizado) y consideran más útil vivir en sociedad.


Por tanto, acuerdan o pactan constituir la sociedad política. Como todos consienten, es decir, manifiestan su voluntad libremente, el poder que surge de ese pacto respeta la libertad originaria. Es la idea de contrato aplicada a la construcción de una sociedad. En el contrato las partes adquieren obligaciones, pero han consentido en la relación contractual y, por tanto, han aceptado libremente estar obligados.


De esa forma, Vázquez diseñó uno de los expedientes teóricos más influyentes en los siglos posteriores: la Modernidad jurídica caminará por esta vía.


Uno de los corolarios de este planteamiento es la limitación al ejercicio del poder. Su existencia no es natural y sólo está justificada si se ejerce en beneficio del ciudadano (el matiz es muy importante: no se trata del interés de la comunidad general, sino del ciudadano individual). Si el gobierno no respeta el ámbito individual, no existe el deber de obediencia a la ley.


Vázquez es muy insistente en la descripción de los límites del poder y en su defensa de la libertad que pertenece al individuo. Su obra puede ser considerada una de las primeras manifestaciones del pensamiento liberal. Por otra parte, conviene tener presente que la obra de este jurista no siempre presenta rasgos tan novedosos. Al lado de la libertad natural, que ocupa un papel tan relevante, menciona las diferentes concepciones de derecho natural, típicas del ius commune.


Quizá esta defensa del pacto como constituyente originario de la sociedad sea la aportación más destacada del llamado Humanismo jurídico a la Modernidad. Conviene tener en cuenta que Vázquez lleva a cabo esta tarea en solitario. La mayoría de los juristas influidos por el Humanismo adoptaron una actitud poco rupturista.


Además, como ya señalé antes, la irrupción de las ideas renacentistas no supuso la desaparición del ius commune de corte tradicional. Curiosamente, en la patria del Renacimiento, Italia, el Humanismo jurídico no encontró mucho eco; allí casi todos siguieron los modos tradicionales heredados de los Comentadores. Por eso, esa forma de estudiar el derecho fue conocida a partir de entonces mos italicus, es decir, el modo italiano de enseñar el derecho; en cambio, el Humanismo jurídico, que triunfó en Francia, fue llamado mos gallicus, o modo francés.


Las tendencias políticas de la época también se hicieron sentir entre los Humanistas. Algunos de ellos adoptaron una actitud radical ante el derecho romano y rechazaron abiertamente su utilización práctica. En su lugar debía ser empleado el derecho nacional propio. Los tiempos habían cambiado y príncipes y reyes pugnaban por reforzar su poder y controlar la producción del derecho. Se unían, así, las reformas culturales con las aspiraciones políticas.


Era una mentalidad común: Francisco Suárez también negó carácter jurídico al derecho romano. Pero, como ya he indicado, esto no supuso su desaparición. En muchas partes de Europa el Derecho común siguió siendo enseñado y aplicado hasta el siglo XIX. Su prestigio intelectual, sin embargo, quedó herido de muerte en el siglo XVI.