El Derecho de propiedad

Índice de contenido

– Notas características de la propiedad

La propiedad en nuestro código reviste una serie de notas características, la propiedad por regla general es agraria, en segundo lugar es individualista, es decir, cada uno tiene derecho a su propiedad, el Código civil en toda su normativa persigue que cada uno tenga su parte. En tercer lugar la propiedad es absoluta, está además fuertemente tutelada y está sometida al libre comercio, el concepto de propiedad del código viene establecido en el art. 348, este artículo establece que la propiedad es el derecho de disponer de una cosa sin más limitaciones que la ley.

De lo expuesto anteriormente tenemos que decir que la propiedad es un derecho patrimonial, es más es el derecho real por antonomasia, por otra parte el concepto del art. 348 establece que es un poder absoluto, sin embargo esta nota no hay que entenderla de forma literal, el derecho de propiedad va a tener ciertos límites. También está fuertemente tutelada y así el art 348 y ss. se entiende que la misma está libre mientras no se demuestre lo contrario, ya tenemos una presunción iuris tantum que establece que la propiedad es libre. Además esta fuerte tutela la vamos a encontrar en las acciones que protegen la propiedad. Por último también la propiedad está en el comercio, existe libertad comercial, eso se desprende del art. 781 en materia de sucesiones del código, este derecho de propiedad tiene un rasgo de constitucionalidad, el art. 33 de la constitución establece claramente que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, esto no tiene un carácter de primera categoría si no que se recoge en la acción que se establece como de los derechos y de los deberes de los ciudadanos, por tanto, de esta interpretación sistemática podemos afirmar que el derecho de propiedad juega un papel secundario en nuestro texto constitucional. Igualmente se reconoce, por tanto no establece un concepto de lo que es propiedad privada a la vez que no le da un contenido absoluto.

Las limitaciones que establece este art. 33 es que la propiedad tiene que cumplir también una función social y este término de función social es un término indeterminado, estamos ante un concepto ambiguo que servirá para concretar el derecho de propiedad en cada momento social determinado. Igualmente este derecho de propiedad dentro de las limitaciones se establece que todo lo que afecte a la propiedad se debe regular por ley, tenemos una reserva de ley ordinaria. Igualmente como establece el art. 349 que quiere decir que la propiedad, cualquier cosa puede ser expropiable, basta que haya un interés social. Aparte establece que para que pueda tener lugar la expropiación se debe de seguir un procedimiento establecido por la ley.

– La extensión objetiva de la propiedad

En cuanto la extensión objetiva en materia de bienes muebles está perfectamente delimitada, tenemos en primer lugar el vuelo, que es el derecho de propietario de poder levantar sobre el suelo cualquier tipo de edificación, este derecho de vuelo no es absoluto, si no que es limitado y está limitado a la utilidad. Sin embargo tenemos también el subsuelo, aquí el art. 350 del código no establece que el propietario de la superficie es propietario también de lo que exista en el subsuelo.

– Facultades de un propietario

El art. 348 establece claramente cuáles son las facultades dominicales, la primera es gozar de la cosa, gozar de una cosa es aprovecharse del conjunto de utilidades que da la misma. Y estas utilidades son del propietario salvo que exista un derecho real limitado. Estas utilidades a diferencia del derecho romano en nuestro código civil no vienen enumeradas, lo cual nos permite interpretar la norma según la época que corresponda, no obstante, en derecho romano, las facultades dominicales eran y son usar la cosa, disfrutarla, poseer la cosa e incluso abusar de la misma. También podemos buscar apoyo en el art. 7 del código que establece de forma objetiva que los derechos se deben resolver conforme a la buena fe.

La segunda facultad dominical es la de disponer de la cosa, que significa poder transmitirla a la persona que nosotros estimemos por oportuna ya sea en virtud de contrato de compraventa o bien también por una donación.

– Límites y limitaciones del derecho de propiedad

La diferencia entre límites y limitaciones se basa principalmente en que los límites se aplican a todo propietario, sea quien sea mientras que las limitaciones son aplicables solo a determinadas personas.

Hay dos tipos de límites, uno por cuestiones personales, por interés público por razón del objeto, interés público a la actividad que sería por ejemplo la defensa del medio ambiente.

Existen también límites también en interés particular, el primero es la relación de vecindad, estos límites a veces se puede confundir que nos encontramos ante otro derecho real, que es el derecho real de servidumbre, sin embargo, tenemos que limitar cuando estamos ante una relación de vecindad y cuando nos encontramos ante una servidumbre, y la nota que los distingue es la reciprocidad, si fuera un derecho de servidumbre esta es subsidiaria, la segunda nota es el acto de imposición, en el acto de imposición tenemos que la relación de vecindad viene de la ley, mientras que en la servidumbre nos encontramos con un acto de imposición que puede ser voluntaria.

La tercera nota es la indemnización, en las de vecindad la limitación no es indemnizable pero en la servidumbre si hay indemnización. Otra nota es la prescripción, los límites que se establecen por la relación de vecindad no prescriben sin embargo en la servidumbre transcurridos 20 años sin utilizar esta, prescribe.

A pesar de que hay notas diferenciales entres servidumbre y relaciones de vecindad nuestro código civil regula estos límites fundamentalmente en la materia de servidumbre, los supuestos que podemos encontrar es el derecho temporal de paso, art, 569, otro ejemplo es el vertido natural de aguas, art 552, otro límite es por ejemplo el art. 580 de servidumbre de luces y vistas.

– Responsabilidad del propietario frente a terceros

Esta responsabilidad viene recogida en el art. 389 y 380, vienen a decir que el dueño responde de cualquier tipo de daño que ocasione. Estas obligaciones pueden ser positivas y de hacer.

– Limitaciones

Estas limitaciones podemos distinguir cualquier tipo de derecho real que no tenga origen en la ley, ejemplo: el usufructo. También tenemos la servidumbre administrativa que son restricciones hechas a la colectividad, entre ellas podemos distinguir los supuestos de expropiación forzosa y fundamentalmente toda la relativa al dominio hidráulico.