El procedimiento electoral Derecho Constitucional

Hay dos tipos de convocatoria de real decreto en la convocatoria de elecciones. El primero sería el real decreto de convocatoria de elecciones por disolución anticipada de las Cámaras. Es una garantía del principio democrático que el real decreto de disolución de las Cámaras lleve forzosamente aparejada la convocatoria de las elecciones.

El segundo tipo es el real decreto de disolución de las Cámaras por expiración del mandato de estas. El art. 68.6 dice que las elecciones tendrán lugar entre los 30 días y los 60 días desde la terminación del mandato. En ambos supuestos la LOREG establece que las elecciones deberán celebrarse a los 54 días de la publicación del real decreto de convocatoria de las elecciones. Publicado el real decreto de convocatoria de las elecciones, ambas Cámaras quedan disueltas, y entra en funcionamiento la diputación permanente.

Las candidaturas que pretendan concurrir a las elecciones deben nombrar representantes de las mismas ante la junta electoral central y ante las juntas electorales provinciales donde se presente. Igualmente, las candidaturas nombran unos administradores que van a responder de los ingresos y de los gastos y del cumplimiento, por parte de la candidatura, de la normativa de contabilidad electoral.

Son titulares del derecho de sufragio pasivo los candidatos y las candidaturas, pero no los partidos políticos. Por ello, cobra una especial importancia determinar quiénes pueden presentar candidatos y candidaturas a unas elecciones.

El art. 6 de la Constitución dice que los partidos políticos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y que son un instrumento fundamental para la participación política. Por ese motivo, la LOREG atribuye a los partidos políticos inscritos en el registro del ministerio del interior la facultad de presentar candidatos y candidaturas a las elecciones. También pueden presentar candidatos y candidaturas a las elecciones las coaliciones de partidos políticos que se crean para cada elección. Finalmente, la LOREG permite que la presentación de candidatos y de candidaturas provengan de agrupaciones de electores, siempre que estas agrupaciones de electores se encuentren respaldadas con la firma del 1% de los electores inscritos en esa circunscripción. Esta agrupación de electores fue empleada por la izquierda abertzale para presentar candidatos y candidaturas a las elecciones municipales vascas después de que el Tribunal Supremo hubiera ilegalizado algunas formaciones políticas vascas en aplicación de la ley de partidos políticos. La mayoría de los partidos políticos, hasta ahora, han nombrado a sus candidatos a las elecciones por decisión de sus comités electorales que son elegidos en los congresos de los partidos en virtud de un principio democrático.

El art. 6 de la Constitución dice expresamente que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Esta exigencia democrática ha llevado a algunos partidos políticos a la realización de elecciones primarias para la elección de los cabezas de lista y en otros supuestos para la elección de toda la lista. Es necesario que los candidatos propuestos cubran unos requisitos de elegibilidad. El art. 13.2 de la Constitución dice que solo los españoles son titulares del derecho de participación política del art. 23 de la Constitución, salvo el caso de las elecciones municipales, donde también los extranjeros disponen de un derecho de sufragio activo y pasivo.El art. 68.5 establece que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. Por ello, son elegibles y ostentan un derecho de sufragio pasivo, como regla general, los españoles mayores de edad. Hay que recordar que el art. 23.1 de la Constitución atribuye a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, bien directamente o bien por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Se trata, por tanto, de un derecho fundamental reconocido en la sección I del capítulo II del título I y que por tanto tiene una amplia protección constitucional. No obstante, existen algunas causas de inelegibilidad. El art. 70 de la Constitución establece que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad, tanto de los diputados como de los senadores.

En tercer lugar, son inelegibles en virtud del art. 70 de la Constitución los militares profesionales y los miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y la policía mientras que estén en activo.

En cuarto lugar son inelegibles el defensor del pueblo y los miembros de las juntas electorales.

Además, la LOREG establece que son inelegibles las personas condenadas por sentencia firme a una pena de privación de libertad y las personas condenadas por sentencia firme a una pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas.

Recientemente, la ley de partidos políticos considera inelegibles a las personas condenadas por sentencia judicial, aunque esta no sea firme, por delitos de terrorismo o de rebelión contra el estado.

Finalmente, decir que la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad ha establecido la obligación de que las candidaturas a las elecciones tengan una composición equilibrada de hombres y mujeres. Esto se manifiesta en la exigencia de que, al menos, el 40% de los candidatos en una lista electoral sean de alguno de los dos sexos. Esta exigencia del 40% también se aplica a los tramos de cinco candidatos, de esta forma, en cada tramo de cinco puestos en una lista electoral, deben aparecer, al menos, dos mujeres o dos hombres. En todo caso, no es una exigencia legal las llamadas listas cremallera, donde hombre y mujer se intercalan. Esta exigencia es una consecuencia del art. 9.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean real y efectiva y no existan discriminaciones latentes entre sexos.

Finalmente, corresponde a las juntas electorales proceder a la proclamación de los candidatos cuando estas cumplan las exigencias de elegibilidad.

La campaña electoral es un periodo de tiempo de 15 días que termina a las 0 horas del día anterior a las elecciones, siendo este último día calificado como la jornada de reflexión.

Durante la campaña electoral, corresponde a las candidaturas y candidatos que concurren a las elecciones la actividad de petición del voto. Antes de la campaña electoral oficial, existe una precampaña electoral que se inicia con el real decreto de convocatoria de las elecciones y que termina con la campaña electoral. Durante esta etapa de la precampaña, los partidos políticos no pueden formalmente pedir el voto, aunque si exponer su programa electoral.

Existe una campaña institucional que lleva a cabo la administración pública. La finalidad de la campaña institucional es promover la participación en las elecciones, informando de la fecha de su celebración y de la posibilidad de emitir el voto por correo. Es una exigencia esencial de la campaña institucional que sea neutral políticamente, de forma que esta campaña no sirva para la orientación política del voto. Así, el lema o eslogan de la campaña institucional no puede coincidir con el lema de un partido político.

Los partidos políticos que concurren a las elecciones disponen de un conjunto de ayudas públicas, que se manifiestan en el uso gratuito de espacios y lugares públicos y la posibilidad de emitir mensajes publicitarios en los medios de comunicación dependientes del estado. La distribución que se hace de estos espacios de publicidad en los medios de comunicación públicos se hace, no en virtud de un principio de igualdad, sino llevando a cabo un reparto proporcional de estos espacios en función de la representación alcanzada en las últimas elecciones. No obstante, para evitar el cierre del sistema político, también tienen acceso a difundir publicidad electoral en los medios de comunicación públicos, por un tiempo de 10 minutos, aquellas formaciones políticas que concurren por vez primera a las elecciones y aquellas que en las últimas elecciones no obtuvieron ninguna representación.

Es esencial que los medios de comunicación públicos siempre, pero especialmente durante la campaña electoral, respeten el principio de neutralidad política y de pluralismo político. El art. 20.4 de la Constitución establece que los medios de comunicación social dependientes del estado o de cualquier ente público deben garantizar el acceso a todos los grupos sociales y políticos significativos. Por ese motivo, los medios de comunicación públicos están sometidos a un estricto control parlamentario. En especial, este principio de neutralidad de los medios de comunicación públicos se debe manifestar en los espacios informativos. En cambio, la posición constitucional de los medios de comunicación privados es distinta de la de los medios de comunicación públicos. Así, los medios de comunicación privados no tienen que ser neutrales, sino que son empresas de tendencia o empresas ideológicas, manifestación de la libertad ideológica de los grupos sociales. No hace falta que un medio de comunicación privado sea plural, sino que hace falta que existan muchos medios de comunicación privados que reflejen el pluralismo político de la sociedad.

En todo caso, durante la campaña electoral, los medios de comunicación privados, especialmente las televisiones y las radios, están sometidos a las directrices de las juntas electorales en la celebración de los debates electorales. Además, la radio y la prensa privada, durante la campaña electoral está sometida a un principio de no discriminación entre partidos políticos en relación con la inserción de publicidad con su tarifa y con su ubicación.

De igual forma, los partidos políticos no se encuentran obligados a insertar publicidad en todos los medios de comunicación privados, sino que se rigen por un principio de contratación.

La votación es el momento donde más claramente se manifiesta que la soberanía le corresponde al pueblo a través de la elección de los representantes. Esto manifiesta lo establecido en el art. 66.1 de la CE, que las Cortes Generales representan al pueblo español. Además, en el acto de la votación se materializa en ejercicio del derecho de participación política previsto en el art. 23.1 de la CE.

Tanto el art. 68.1 como el art. 69.2, establecen expresamente que el sufragio debe ser universal, libre, igual, directo y secreto. Así, la principal función de la administración electoral es garantizar que este sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto.

Existen dos modalidades de votación. La modalidad ordinaria es el voto presencial que lleva a cabo el elector en la mesa electoral durante la jornada electoral. Le corresponde a los miembros de la mesa electoral identificar la identidad de la persona que pretende ejercer el derecho al voto, garantizando que esta se encuentra inscrita en el censo y que no vota dos veces. Esta es una función de la administración electoral y, en concreto, de la mesa electoral. Por ese motivo, los miembros de la mesa electoral son elegidos por sorteo. La segunda modalidad de voto es el voto por correo. La LOREG prevé el voto por correo cuando el elector se encuentre desplazado o cuando se trata de empleados públicos que prestan un servicio público durante la jornada electoral.

Las personas que se encuentran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes (CERA) pueden optar por ejercer el derecho de sufragio activo de forma presencial en los consulados.

En el caso del voto presencial, la presencia de cabinas electorales permite asegurar que el voto es libre y secreto. La igualdad de las formaciones políticas que concurren a las elecciones se garantiza cuando hay en el colegio electoral papeletas de todos los partidos políticos.

En el caso del voto por correo, le corresponde a la empresa que presta el servicio postal universal garantizar que la persona que solicita el voto por correo y la persona que emite el voto por correo es el titular del derecho de sufragio, no pudiéndolo hacer en su lugar un familiar.

El voto electrónico plantea una importante problemática. Por una parte, la emisión del voto electrónico y un escrutinio electrónico reta transparencia administrativa al proceso de votación. En la actualidad, la votación y el escrutinio presencial puede ser objeto de control por los partidos políticos y por la sociedad en su conjunto. Igualmente, el voto electrónico puede afectar al carácter secreto del voto porque se envía electrónicamente y de manera conjunta la identidad del elector y el contenido del voto. Igualmente, el voto electrónico en el domicilio puede afectar a la libertad del votante y no asegurar que quien ejerce el derecho al voto es el titular del derecho de sufragio. Por último, pueden existir problemas de seguridad informática que puedan llegar a afectar la integridad de la información. Todas esas circunstancias desaconsejan el voto electrónico, sin perjuicio de que pueda existir un recurso a medios electrónicos en el proceso de configuración del censo o en la concreción del recuento.

El escrutinio se lleva a cabo, en primer lugar, en cada mesa electoral. Se celebra una sesión pública de manera inmediata al cierre de los colegios y del proceso de votación. Están presentes en el escrutinio todos los miembros de la mesa y los apoderados e interventores de los partidos políticos. El proceso consiste en la extracción por parte del presidente de la mesa uno a uno los sobres de la urna y en la lectura de la papeleta que contiene la candidatura y los candidatos votados. El presidente muestra la papeleta electoral al resto de los miembros de la mesa y a los apoderados e interventores de los partidos políticos.

Aquellas dudas que puedan surgir en el recuento de los votos, bien porque haya más de una papeleta en el sobre o bien porque haya papeletas con nombres tachados, se resuelven por acuerdo de la mayoría de los miembros de la mesa teniendo en cuenta si está claro el sentido del voto. Finalizado el recuento en la mesa electoral, el presidente y los miembros del resto de la mesa firman el acta de la votación a la que se le adjuntan los votos nulos. Le corresponde al presidente de la mesa entregar el acta de escrutinio en la junta electoral correspondiente. También le corresponde al presidente de la mesa comunicar al Ministerio del Interior el resultado de la votación para que este pueda ofrecer los primeros resultados provisionales. Estos resultados provisionales son distintos a los primeros sondeos que ofrecen los medios de comunicación al cierre de los colegios y que se basan en una encuesta de electores.

El escrutinio en la junta electoral se lleva a cabo el tercer día siguiente de la votación. Se trata de un escrutinio general, en el que están presentes los representantes de las candidaturas que van a las elecciones. El escrutinio general consiste en la recopilación de las actas de las diferentes mesas teniendo la junta electoral provincial unas competencias muy limitadas. Así, la junta electoral provincial no puede anular el acta de ninguna mesa electoral, esta es una competencia de los tribunales contencioso-administrativos a través del recurso contencioso-electoral. La junta electoral provincial se limitará a corregir los errores aritméticos o de hecho y, en su caso, a no computar aquellas actas de mesas electorales que se encuentren duplicadas y sean divergentes o donde el número de votantes excede al número de personas inscritas en el censo.

El procedimiento electoral dispone de un conjunto de garantías. Así, frente a los acuerdos de las juntas electorales provinciales, es posible presentar una reclamación y un recurso de alzada ante la junta electoral centra. Este procedimiento administrativo de garantía se tramita en unos plazos muy breves. Además, la junta electoral central se va a limitar a analizar las actas de las mesas impugnadas y los acuerdos de la junta electoral. Es decir, la junta electoral central se va a concentrar en el expediente electoral y no va a realizar ninguna actividad probatoria.

Finalizadas las reclamaciones ante la junta electoral central, le corresponde a la junta electoral provincial llevar a cabo la proclamación de los electos y la emisión de los correspondientes certificados a los diputados y senadores.

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– Las Cortes Generales y el sistema electoral

+ Las normas constitucionales y legales que regulan las elecciones

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