Legítima Defensa: Clases de procesos judiciales

Dos son, en una amplia acepción, las principales clases de procesos: el civil (incluidos dentro del mismo el laboral y el administrativo) y el penal (dentro del cual incluimos, a su vez, el proceso de menores y el militar); ambos obedecen a distintos principios y cuentan con un particular desarrollo de sus procedimientos respectivos, aunque resultan coincidentes en lo esencial.

Por un lado, el proceso civil responde a una justicia a petición de parte, una justicia rogada, en la que el tribunal, aunque no se limita a adoptar una mera actitud de espectador, absolutamente pasiva, sí, en cierta manera, funciona a iniciativa de los litigantes. En general, la justicia civil versa sobre cuestiones disponibles, por lo que las partes son las dueñas del inicio, el desarrollo y el fin del proceso (no sucede lo mismo, lógicamente, en los asuntos no disponibles, que, por su naturaleza de orden público -por ejemplo, la incapacitación- tienen en cuenta otras consideraciones).

En cambio, el proceso penal se estructura de diferente manera, pues su carácter público, por la relevancia del bien afectado, se constata desde el comienzo, pudiendo iniciarse la investigación bien de oficio por el tribunal, bien a instancia del Ministerio Fiscal (que es público), además de a instancia de parte, y tratándose en todo caso de una actividad oficial.

Pero, sea cual sea el ámbito procesal al que nos refiramos, todo proceso persigue una declaración jurisdiccional, es decir, la aplicación de la ley al supuesto planteado. Toda parte que pone en funcionamiento el mecanismo procesal aspira a la consecución de una resolución definitiva del tribunal que, con la fuerza coercitiva del Estado, ponga fin de una vez por todas al conflicto en cuestión. En otras palabras, se desea la declaración conforme a derecho de la legitimidad de la pretensión. Por ello, puede afirmarse que el proceso declarativo es la principal, si no la única, manifestación o categoría procesal. En esa concepción se incluyen las diversas instancias (motivadas por los sucesivos recursos, en su caso) de un proceso, que no constituyen procesos diferentes, sino etapas o fases del mismo.

Dentro del proceso declarativo civil, se suelen distinguir procesos meramente declarativos (por ejemplo, el demandante solicita que se declare su derecho a algo, sin pretender nada más), de condena (siguiendo con el ejemplo anterior, el demandante solicita la declaración de su derecho a recibir del demandado la entrega de una cosa y, por tanto, la condena a la entrega por parte de éste) y constitutivos (el demandante pretende una declaración judicial que, como resultado, produce el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica con el demandado; piénsese, por ejemplo, en la nulidad de un matrimonio, o en el reconocimiento de paternidad), según el tipo de acción material ejercitada, pero en todos ellos se trata de lo mismo, de la declaración del derecho al caso controvertido. Es el proceso declarativo el que constituye la finalidad lógica del proceso, pues, como se ha dicho más arriba, no parece razonables acudir a la vía procesal con una intención distinta.

También se habla de procesos ordinarios (dedicados a la sustanciación de la mayor parte de los asuntos) y procesos especiales (en atención a la materia, que requiere una tramitación propia). Cada cuerpo procesal suele regular dos o tres procesos declarativos ordinarios (por lo que se tramitan sus respectivas pretensiones, atendiéndose generalmente al volumen del asunto planeado o a la gravedad de la cuestión). Además, suele haber distintos procesos especiales, que surgen en el tiempo para atender a materias que necesitan una especial atención (por ejemplo, la propiedad horizontal o los arrendamientos rústicos).

Por otra parte, se habla de proceso de ejecución y de proceso cautelar. El primero versa sobre la eficacia práctica de lo declarado, mientras que el segundo existe para asegurar dicha ejecución. En virtud de la ejecución, se persigue la realización práctica de una declaración judicial. En el proceso civil, ello queda a iniciativa de la parte que obtuvo el pronunciamiento favorable. En el proceso penal, por su diferente naturaleza, lógicamente la ejecución se realizará de oficio. Debido a la posibilidad de que el condenado se oponga a la ejecución de la sentencia declarativa, con la aparición de incidentes derivados, así como a los supuestos contemplados en muchos ordenamientos jurídicos de ejecución de títulos extrajudiciales, se habla de proceso de ejecución, que, en síntesis, viene a representar el aspecto eficaz y eficiente de la tutela jurídica. En efecto, de poco serviría el pronunciamiento jurisdiccional sobr el conflicto sometido a su resolución si el mismo no fuera acompañado de una posible intervención coercitiva estatal para su ejecución.

Sin embargo, no debe olvidarse, por su naturaleza secundaria, el inferior tratamiento que los textos legales dedican a la ejecución, así como su diferente problemática. En relación con el proceso declarativo, el proceso de ejecución, aunque presente un variado abanico de posibilidades (especialmente en el campo civil, ya que en lo penal sale a menudo de la jurisdicción para internarse en terreno administrativo y penitenciario), constituye su necesario complemento.

Las medidas cautelares que se puedan adoptar durante la sustanciación de un proceso no constituyen en sí mismas un proceso independiente, pues existen en función del principal. Nadie acude a un tribunal demandando la adopción de una medida cautelar real (por ejemplo, un embargo o una fianza en un proceso civil, en contra de un demandado) o personal (por ejemplo, la prisión provisional para una persona, en un proceso penal) si no es dentro de un proceso. Una medida cautelar es claramente instrumental, sin autonomía propia; su existencia se subordina al planteamiento de una pretensión principal.