El Derecho bajomedieval en los territorios hispánicos

Esta época se caracteriza por tener dos coronas y un reino.

Corona de Castilla: Reina Fernando III. Castilla está formado por el territorio de Castilla y León y los tres territorios vascos (Guipuzcoa, Alava y Vizcaya).

Corona de Aragón: formado por el reino de Aragón, el principado de Cataluña y el reino de Mallorca. Reina Jaime I. Hay un rey, cuatro territorios distintos, cuatro instituciones políticas y jurídicas y cuatro derechos distintos. Hay tres Cortes, en Cataluña, Aragón y Valencia. Para todo tienen que pactar las cortes y el rey.

Reino de Navarra
Hasta 1512 no se incorpora a Castilla. Era un reino independiente

– Caracterización del Derecho

Al principio el derecho de la baja edad media se da el mismo derecho que al principio de la alta edad media. Después al incrementarse el poder del rey y el derecho común no tendrán nada que ver.

Será de ámbito territorial: según el territorio o reino.

Es un derecho totalmente legislado, la fuente del derecho son las leyes. Leyes que pueden publicarlas o bien el rey o bien las cortes. Si es una ley del rey se llamarán pragmáticas, mientras que si las dan las Cortes, se llamarán ordenamientos de Cortes.

Es un derecho técnico y profesional. A los entendidos del derecho se les considera sabidores del derecho.

– Corona de Castilla: particularidades en los tres territorios vascos.

Tienen particularidades políticas y jurídicas aunque dentro de la Corona de Castilla.
Son distintos territorios aunque parecidos.
Al principio pertenecieron al Reino de Navarra y desde el s.XIII pertenecen a la Corona de Castilla aunque con una estructura propia: no hay Cortes; administración propia (Hermandades locales y Juntas Generales; exenciones fiscales y militares; pase foral (mecanismo jurídico para evitar castellanizarse).

Existen tres derechos vascos (de influencia navarra y castellana):

Vizcaya: Cartas Pueblas de Bilbao, Guernica, Portugalete, Bermeo… (Dcho. Local), y Fuero Viejo de Vizcaya (Dcho. Territorial).

Guipuzcoa: Fueros de San Sebastián, Fuenterrabia, Guetaria… (D. Local), y Cuadernos de Hermandad (Dcho. Territorial)

Alava: Fueros de Vitoria, Laguardia… (Dcho. Local), Fuero Real (Dcho. Local), y Ordenanzas de Junta General (D.territorial).

– Corona de Aragón: El Derecho del Reino de Aragón

El centro de todo el derecho de Aragón es el Fuero de Jaca (Dcho. local). En 1247 el jurista Vidal de Canellas redacta los fueros de Aragón (D. territorial). Las Observancias del Justicia Mayor (decisiones observadas por ese tribunal), la más importante es la de Martin Diez de Aux (Dcho territorial).

Orden de prelación de fuentes (hasta el s.XVIII)

1º Derecho local
2º Derecho territorial (ley posterior deroga la anterior)
3º Ius Commune (sentido natural y equidad).

– El Derecho del Principado de Cataluña

Rey de Aragón y Conde de Barcelona (= Principe en “Usatges”)

Derecho local:
“Custums” de Lérida, Gerona, Tortosa…
Derecho de la ciudad de Barcelona a sus ciudades colindantes (Granollers, Mataró, Hospitalet, Igualada…)

Derecho territorial:
“Usatges” de Cataluña (amplia vigencia a toda Cataluña)
Libros de costumbres feudales catalanas
Legislación (Pragmáticas y Constituciones, Capítulos y Actos de Cortes)

Ius Commune (tanta Recepción que llega a peligrar el Derecho catalán)

Tres órdenes de prelación de fuentes (1251, 1409, 1599) hasta Felipe V

1º Derecho territorial catalán
2º Derecho canónico
3º Sentido natural (Derecho romano y doctrina de doctores)

– El Derecho del Reino de Mallorca y El Derecho del Reino de Valencia

Dos nuevos Reinos, dos nuevos Derechos. Jaime I (conquista, organiza y crea Derecho hasta XVIII)

Reino de Mallorca (no cortes). Cada Isla su Derecho según el momento de su conquista:

Isla de Mallorca (1230, nobles catalanes y Rey)
Carta Puebla de mallorca (Derecho local) y Privilegios reales
Usatges
Ius Commune

Igual para las islas de Ibiza y Formentera en 1235, y para Menorca en 1287.

Reino de Valencia (1238, nobles aragoneses, catalanes y Rey):
Consuetudines de la ciudad de Valencia, Denia, Játiva, Alcira… (Derecho local)
“Furs” del Reino de Valencia, 1261 (Derecho territorial)
Ius Commune (Razón natural y equidad)
. El Derecho del Reino de Navarra

Planteamiento general:
Hasta el s.XII Navarra estaba vinculada a Aragón. Después del s.XII Navarra se independiza, llamando la atención que las siguientes dinastías por el reinado de reyes extranjeros. En el 1512 Navarra se incorpora a la Corona de Castilla.

Fueros de Pamplona. Estella, Tudela, Viguera… (Derecho local).

Fuero general de Navarra. XIII, Teobaldo I (Derecho territorial).

Los Reyes extranjeros juran mejorar las leyes navarras: Amejoramientos al Fuero General de Navarra (Derecho territorial): 1330 (Felipe III) y 1418 (Carlos III)

Orden de prelación de 1576 hasta 1841:

1ºLeyes de las Cortes navarras
2ºAmejoramiento de 1330 y Fuero General de Navarra.
3ºIus Commune.

– Castilla (XIII-XVI)

1.- La obra legislativa de Alfonso X: especial referencia al Fuero Real (Primera gran obra legislativa de Alfonso X, es un fuero por lo que tiene ámbito local. Es redactada en la corte por los sabidores del Derecho. Está dividida en cuatro libros, que tratan derecho político, procesal, civil y penal, inspirados sobre todo en derecho común. En primera instancia los jueces locales no aplican el Fuero Real, aunque el rey en segunda instancia en aplicación si lo aplicó. Son dos colecciones llamadas popularmente Leyes nuevas – Leyes del estilo, aunque no son leyes, son decisiones judiciales) y a las partidas (redactadas entre los años 1256-1265, están divididas en siete partes, de forma que cada parte es una materia, el primero de religión, el segundo es derecho político, el tercero es procesal, el 4, 5 y 6 son derecho civil y el séptimo es derecho penal. Es para aplicarse en toda Castilla, sin embargo es para que se aplique solo por los tribunales del rey, es decir, en segunda instancia, porque en primera instancia se aplicará el fuero real. Consuma la recepción total del derecho común al menos en teoría).

Sigue con la reconquista de su padre. Es un hombre con una cultura general amplísima que se rodeo de los más sabios. Crea en Toledo la Escuela de Traductores. Escribe el Especulo del derecho.

2.- Las Cortes de Zamora de 1274: pleitos foreros y pleitos del rey. Intenta solucionar los problemas de la administración de justicia castellana. De esta reunión de cortes va a salir la diferenciación entre pleitos foreros y pleitos del rey. Se dividen los juicios o procesos castellanos según su gravedad, y la gravedad se determina porque la pena sea de muerte o de mutilación. Los pleitos del rey son aquellos muy graves que llevan aparejada la pena de muerte o de mutilación. Los pleitos foreros son aquellos menos graves o leves y que no están penados con estas penas.

Los pleitos del rey son nueve. Primero, muerte segura; segundo, mujer forzada; tercera, casa quemada; cuarto, traición; quinto, aleve; sexto, riepto (o duelo); y los tres últimos, la tregua, el salvo y el camino quebrantados, delitos contra la seguridad interior del estado. Los pleitos del rey siempre tiene que juzgarse según el derecho real, tanto en primera como segunda instancia.

3.- El Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 (Alfonso XI): 1º orden de prelación de fuentes.
La situación sigue tensa, los juicios son muy lentos, y entonces los letrados y los jueces, que son juristas, empiezan a citar a juristas de Bolonia. El rey Alfonso XI, en 1348, reúne de nuevo a las cortes de castilla, en este caso en la ciudad de Alcalá de Henares y se publican las llamadas 32 normas del ordenamiento de Alcalá. Todas tratan de administración de justicia y es sin duda la primera gran obra sobre este tema.

Se resalta la norma número 28, en la que se declara el primer orden de prelación de fuentes. En primer lugar en Castilla se aplica el ordenamiento de Alcalá, en segundo lugar y cuando no haya norma aplicable se aplican los fueros locales; en tercer lugar se aplicarán ante una falta de normas las partidas; en cuarto y último lugar se acudirá directamente a la consulta del rey. Ocurre que los letrados y jueces no acuden a la consulta al rey, sino que siguen citando y ahora todavía más a los juristas de Bolonia. El conflicto jurídico es total y absoluto.

4.- Las Leyes de Citas de 1427 (Juan II) y de 1499 (R.R.C.C.)

En 1427 se promulga la primera medida restrictiva del derecho de Castilla. En esta primera medida Juan II dice que en Castilla solo se puede citar a juristas de Bolonia anteriores a Bartolo y Juan Andrés. Soluciona en buena medida el problema aunque no del todo.

Los reyes católicos terminan con el problema al decir que solo se puede aplicar en derecho civil las doctrinas de Bartolo y Baldo y en canónico a Juan Andrés y Tudeschi.

5.- Las Leyes de Toro de 1505 (Juana I): 2º orden de prelación de fuentes.

Las Cortes de Castilla se reúnen en la ciudad de Toro se lee el testamento de Isabel la Católica, se proclama reina a Juana y se nombra regente de Castilla a Fernando el Católico de Aragón. Se promulgan las 83 leyes taurinas.

Son todas normas de derecho civil, de hecho es la primera obra de derecho civil castellano hasta 1889, cuando se promulga el Código Civil, derogando las leyes de Toro. La primera ley de Toro da el segundo y definitivo orden de prelación de fuentes. Este orden de prelación de fuentes es casi igual que la de 1348 aunque con algunas modificaciones. Se obliga a la consulta directa al rey.